REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002253
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NILSA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ y JOSE JESUS VICENT BOADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.294.536 y V-5.194.163, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio YOMARY RAMOS FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.002, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres JENNIFER ANDREINA, PATRICIA DEL VALLE y GRECIA CAROLINA, actualmente con (13), (11) y (10) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha siete (07) de Octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, el día 14 de Octubre de 2004, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 18 de Octubre de 2004, de la siguiente manera: Notificada como he sido en el Expediente N° BP02-Z-2004-002253, contentivo de la Solicitud de Divorcio, presentada por los cónyuges NILSA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ y JOSE JESUS VICENT BOADA, revisado como ha sido el presente expediente, esta Representante Fiscal OBSERVA: Primero: Los referidos cónyuges en el segundo capitulo de su escrito de Solicitud de divorcio, relativo a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen señalan y cumplen con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la GUARDA: “En vista de que el padre de mis hijas a partir de la fecha 17 de Julio de año 1998, dejo de vivir en nuestro hogar la guarda y custodia la ha venido ejerciendo yo, NILSA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ …”; Segundo: Señalan igualmente “…así mismo el padre podrá ejercer la patria potestad conjuntamente con la madre …”. La patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos inherentes de los padres en relación a los hijos, por lo que no puede de forma potestativa determinarse entre los cónyuge que el padre podrá…” debe ser ejercida conjuntamente tal y como lo establece los artículos 347 y 349 ejusdem; Tercero: Igualmente señalan “…y coadyuvara en la manutención, vale decir alimentación, vestido, zapatos medicinas, útiles escolares, educación y todo cuanto sea necesario para su normal desarrollo mental, físico y espiritual pero en todo caso la prestación alimentaría deberá ser equivalente o superior a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, …” (negrillas nuestras); Cuarto: De la misma manera se señala que “… también solicitamos que el padre goce de un régimen de visitas en horas en que no perturbe las actividades educativas y recreativas, todo en atención al mejor desarrollo integral de las menores.” Quinto: En consecuencia por no cumplir con el Parágrafo Primero del Artículo 351 ya mencionado, en que: “…los cónyuges deben señalar… así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes:”. En tal virtud y de conformidad con él último aparte del citado Artículo 185- A de Código Civil, formulo OBJECCIÓN a la presente Solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el Archivo del expediente. Es todo.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes NILSA MARGARITA PEREZ HENANDEZ y JOSÉ JESUS VICENT BOADA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, el Régimen de Visitas y la Prestación de la obligación alimentaría norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convencimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la adolescente y las niñas habidas en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Se acuerda el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo, como la devolución de los originales previa certificación por secretaría.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-