REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002480

Por recibida la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOHAN ALEXIS MARQUEZ ALVAREZ y JENNY CAROLINA MORALES DUARTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.477.871 y V-14.526.304, respectivamente domiciliados el primero en la Calle Principal, Casa N° 39, Barrio Ezequiel Zamora, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Pedro María Freites, Casa S/N, frente a la Casa de la Caña, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la niña JOHANNY DE LOS ANGELES MARQUEZ MORALES, de Tres (03) meses de nacida, constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Tres (03) del presente Expediente, de fecha Veintiséis (26) Octubre de 2004, en la cual los ciudadanos JOHAN ALEXIS MARQUEZ ALVAREZ y JENNY CAROLINA MORALES DUARTE, de mutuo acuerdo convinieron en fijar la GUARDA y CUSTODIA para su hija, la niña JOHANNY DE LOS ANGELES MARQUEZ MORALES, quien cuenta actualmente con Tres (03) meses de nacida, en lo siguiente: ”Yo, JENNY CAROLINA MORALES DUARTE, dejo constancia en este acto que le cedo voluntariamente la GUARDA de mi hija JOHANNY DE LOS ANGELES MARQUEZ MORALES, de Tres (03) meses de edad, a su padre JOHAN ALEXIS MARQUEZ ALVAREZ, en virtud de que no tengo las condiciones adecuadas para tener a la niña, y desde hace aproximadamente un mes se la entregué al padre, quien la ha cuidado bien. Yo, JOHAN ALEXIS MARQUEZ ALVAREZ, acepto la GUARDA que se me entrega, recibo a mi hija JOHANNY DE LOS ANGELES MARQUEZ MORALES, y me comprometo a recibirla y cuidarla, en consecuencia asumo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de mi hija, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña JOHANNY DE LOS ANGELES MARQUEZ MORALES, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y la remisión del presente Expediente al Archivo Judicial, para su archivo definitivo.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.