REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001975

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ANITA DEL VALLE ZAMBRANO VIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.911.791, asistida por la Abogado JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su caracter de Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente ,quien actua en representación de su hijo el niño TOMAS JOSUE ANTIQUE ZAMBRANO, de cuatro (04) años de edad, quien manifestó que el niño nació el día quince (15) de Noviembre de 1999, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 140 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoategui, que el mismo es hijo legitimo de los ciudadanos CIRO ANTONIO ANTIQUE VERGARA y ANITA DEL VALLE ZAMBRANO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.408.972 y V- 14.911.791, respectivamente; y que en el acta de nacimiento expedida por la autoridad competente pertenciente a su hijo antes referido adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del numero de cédula de la madre, apareciendo 14.911.781, cuando lo corecto es 14.911.791, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui aparece igualmente asentado de manera erronea el Número de su cedula de su madre o sea de manera incorrecta 14.911.781 cuando lo correcto es el N° 14.911.791, tal error se evidencia y se pudo constatar en los asientos llevados en los Libros de Registros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y en los libros llevados en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, y es por cual solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija error incurrido todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño y del Adolescente y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 23 de Septiembre de 2004, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.-
Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño TOMAS JOSUE ANTIQUE ZAMBRANO, cursane al (Folio N° 05) expedida por la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoategui, en fecha 15-06-2000, acta N° 140, folio 142 se evidenncia que en la misma se hace constar el error denunciado en el numero de la cedula de la madre del menor siendo el numero de cedula correcto 14.911.791 y no 14.911.781, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, por lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el numero correcto de la cedula de la madre 14.911.791, y no como aparece transcripto de manera incorrecta como 14.911.781, en la Partida de Nacimiento del niño TOMAS JOSUE ANTIQUE ZAMBRANO y que igualmente aparece asentado el mismo error en el los Libros del Registro Principal del Estado Anzoáetgui, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del niño TOMAS JOSUE ANTIQUE ZAMBRANO, hijo de los ciudadanos CIRO ANTONIO ANTIQUE VERGARA y ANITA DEL VALLE ZAMBRANO VIVAS, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2000, y debiendo aparecer el numero de la cedula de la madre del niño 14.911.791 y no como 14.911.781 y que igualmente aparece el mismo error en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui, tal como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA ,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.