REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001723


ASUNTO: BP02-Z-2003-001723

PARTES DEMANDANTE: CARMEN TERESA QUINTANA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.421.235, domiciliada en la Calle Río Unare N° A-8-160 Urbanización el Cotopery, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGLYS COROMOTO VASQUEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.885.

PARTES DEMANDADA: JUAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.793.751, domiciliado en la Calle Río Unare N° A-8-160 Urbanización el Cotopery, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.

CAUSA: DIVORCIO

Vistos con Conclusiones:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA QUINTANA DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.421.235, domiciliada en la Calle Río Unare N° A-8-160 Urbanización el Cotopery, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui. De la cual son ambos propietarios tal y como se desprende de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el cual se encuentra desde el folio 08 al folio 18 . En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.793.751 y domiciliado en la Calle Río Unare N° A-8-160 Urbanización el Cotopery, Sector La Aduana Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “A”, folio 05. Que de esa unión procrearon dos (2) hijas una de nombre CARLIS MARLINKA y IREXY TERESA de veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad, según consta de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” folios 06 y 07. Manifestando que el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR hace aproximadamente siete (07) años comenzó a tener problemas diversos a tal punto de convertirse en insoportable la vida en común, ya que dicho ciudadano ha asumido una actitud hostil, situaciones violentas y humillantes, situación tal que ha alterado la paz y tranquilidad al ser sometidos constantemente a la violencia psicológica y agresiones. Siendo así las cosas y estando separados de hecho sin que hasta le presente fecha se haya reiniciado la relación de pareja no existiendo siquiera vida marital, y por todo esto sin que dicho ciudadano aun cuando nos encontramos separados por la situación expuesta se niega a dar el Divorcio, por lo que se procede a demandarlo como en efecto lo hago. Por las razones antes expuestas solicito a este digno Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el Divorcio fundamentado el mismo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano en su ordinal tercero (3ª): Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común, como causal de divorcio, motivo de la presente demanda. De conformidad con el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además promuevo como medio de pruebas las siguientes testimoniales: a la ciudadana: LIDIA DE CARRILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.861.330, JULIA OSUNA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.449.782, JULIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.610.113, XIOMARA BETANCOURT DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.782.424, JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.285.497, a los fines de que declaren. E igualmente solicita a este Tribunal se sirva librar Boleta de Notificación al fiscal de Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente sobre la presente demanda. En fecha 31 de Julio del 2003, es recibida y admitida la presente demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA QUINTANA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio EGLYS COROMOTO VASQUEZ RIVERO, Inpreabogado N° 80.885, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, requiriéndose la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico, la cual cursa en el folio N° 21 por medio de boleta, e igualmente se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días para el primer (1er) acto conciliatorio sino se lograre reconciliación se procederá a emplazar nuevamente a las partes para posteriores actos conciliatorios pasados los cuarenta y cinco (45) días. En fecha 19 de Agosto de 2003, folio N° 23 el alguacil JOEL GONZALEZ consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, folio N° 22. En fecha 29 de Agosto de 2003, folio N° 29 el alguacil JOEL GONZALEZ consigna Boleta de Citación y exponiendo: Que en fecha 28 de Agosto de 2003 siendo las 2:50 pm se traslado a la Calle Rio Unare, N° A-8-160, Urbanización el Cotopery, Barcelona, Estado Anzoátegui, con el fin de practicar la citación personal del ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, una vez en el sitio procedió a identificarse y expresar el motivo de su visita ya que fue atendido por el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, negándose el mismo a firmar la boleta de citación que a sus efectos le presento, tomando una aptitud agresiva motivo por el cual le manifestó que quedaba citado y que debía comparecer por ante este Tribunal. En fecha 03 de Septiembre de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se recibió por parte de la ciudadana CARMEN QUINTANA, asistida por la abogado en ejercicio la ciudadana EGLYS VASQUEZ, diligencia en la cual solicita citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, constante de un folio sin anexos. En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Tribunal de Protección para el Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01 acuerda y ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano JUAN SALAZAR de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena Librar Cartel de Notificación. En fecha 09 de Marzo del 2004, comparece por ante este Tribunal la Abogado SANTA SUSANA FIGUERA, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, quien expone: Siendo las 2:45 pm del día 08 de Marzo del 2004 se traslado al domicilio del ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, a los fines dar por notificado al mismo no encontrándolo en su domicilio, dejándole la boleta de notificación a su hija quien se identifico con el nombre CARLIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.045.901, la consigna en el mismo acto la boleta de notificación folio N° 35, recibida por la ciudadana CARLIS SALAZAR, a los fines de complementar la citación , para que surta los efectos legales consiguientes. En fecha 26 de Abril de 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, comparece la parte demandante la ciudadana CARMEN QUINTANA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.083, exponiendo que insisten en el presente procedimiento. El Tribunal deja constancia que no estuvo presente en el acto el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se insta a las partes pasados los cuarenta y cinco (45) días para el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente en el mismo la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En fecha 14 de Junio del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, comparece la parte demandante la ciudadana CARMEN TERESA QUINTANA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.083 y expusieron: insisten en la presente demanda de Divorcio. El Tribunal deja constancia que no estuvo presente en el acto el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se emplaza a las partes para la contestación de la demanda que se llevara a efecto al quinto (5) día de Despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana. En fecha 22 de Junio de 2004, día y hora señalado para que tenga lugar el Acto de Contestación, en la presente demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA QUINTANA, en contra de su legitimo cónyuge JUAN RAFAEL SALAZAR, se abrió el acto y se deja constancia que estuvo presente la parte demandante la ciudadana CARMEN TERESA QUINTANA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NILDA GLECIANO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, y expuso: insisten en la continuación del presente procedimiento. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En fecha 13 de Julio de 2004, ya que fue realizado el acto de contestación de la demanda, el Tribunal fija para el veintiocho (28) de Octubre de 2004, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En fecha 28 de Octubre de 2004, día fijado para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento de DIVORCIO, incoado por la ciudadana CARMEN TERESA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.421.235, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.083, el Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, procede a dar inicio a la fase probatoria y de inmediato a constatar la presencia de las partes, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, no encontrándose presente la testigo la ciudadana LIDIA DE CARRILLO, se procede a dejar constancia de los testigos presentes la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.782.424, el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.285.947, la ciudadana JULIA DEL CARMEN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.449.782, procediendo entonces a juramentarlos y señalarles las sanciones correspondientes al Falso Testimonio y sus consecuencias, se declara abierto el debate. Concluidas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, se le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su representante legal PEDRO AUGUSTO DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado N° 87.083, identificado anteriormente para que haga sus alegatos y sus conclusiones a quien que se concede un tiempo de cinco (5) minutos y expone: Vistas las declaraciones de los testigos los ciudadanos XIOMARA BETANCOURT DE SUAREZ, JULIO CESAR GOMEZ y JULIA DEL CARMEN OSUNA anteriormente identificados, quedo demostrado, las agresiones y la negativa a las cuales ha sido objeto mi representada, quien en varias oportunidades insistio en resolver y salvar la relacion, no logrando asi ningun cambio por parte del ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, solicitando que este Tribunal declare Con Lugar, la presente solicitud de Divorcio. Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido el Acto.

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos CARMEN TERESA QUINTANA y JUAN RAFAEL SALAZAR, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Febrero de 1984, la cual cursa al folio N° 05 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de las hermanas CARLIS MARLINKA y IREXY TERESA, según consta en copias certificadas de las partidas de nacimientos cursante al folio 06 al 07, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las hermanas son hijas de CARMEN TERESA QUINTANA y JUAN RAFAEL SALAZAR, la cual esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la Demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de Divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto al Acto Oral de Evacuación de Pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante la ciudadana CARMEN TERESA QUINTANA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO AUGUSTO DIAZ, e hizo acto de presencia los testigos XIOMARA BETANCOURT DE SUAREZ, JULIO CESAR GOMEZ y JULIA OSUNA DE MENDEZ, rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 40 al 42 del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción ya que en sus declaraciones quedó demostrado en autos los excesos, Sevicias e Injurias Graves de que a sido victima la ciudadana Carmen Teresa Quintana.
QUINTO

En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que el señor JUAN RAFAEL SALAZAR , adopto una conducta violenta , y que el inmueble que hasta ahora ha ocupado es el de la comunidad conyugal.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN TERESA QUINTANA, ya identificada, contra el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano, a saber: Los excesos , sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos CARMEN TERESA QUINTANA y JUAN RAFAEL SALAZAR. Y de conformidad con la ultima parte del articulo 483 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las Adolescentes IREXY TERESA SALAZAR QUINTANA, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por su madre ciudadana CARMEN TERESA QUINTANA.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales y la Semana Santa serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de la adolescente, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la adolescente de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PENSION DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano Mensual; asímismo se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerdan que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado.” Liquidece la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nª 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abog. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA

Abog. ODALIS MARIN MAITAN