REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001958
En fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ROBERTO ERMINIO DI CINTIO DE CARO y YURAIMA JOSEFINA BENITEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.839 y V- 8.334.606, debidamente asistidos por la Abg. JOSE COSME SANCHEZ CARBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.045, quienes expusieron: Que en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Puerto Príncipe, Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa N° 45, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separase de cuerpos y de bienes, procrearon dos (02) hijos de nombres ALEXYS FRANCHESCA y EROS ALBANO, quienes cuentan con doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha 20 de Agosto de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintidós (22) de Agosto de 2003, consignándose en fecha veintidós (22) de Agosto de 2003 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROBERTO ERMINIO DI CINTIO DE CARO y YURAIMA JOSEFINA BENITEZ MORENO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ROBERTO ERMINIO DI CINTIO DE CARO y YURAIMA JOSEFINA BENITEZ MORENO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 170, de fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1996), acompañada en autos, al folio 05 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la adolescente y el niño ALEXYS FRANCHESCA y EROS ALBANO DI CINTIO MORENO, se acuerda:
PRIMERA: Decretada la separación de legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos; sin embargo hemos decidido ambos cónyuges continuar momentáneamente habitando el hogar común al lado de nuestros hijos. SEGUNDA: Los prenombrados menores nacidos en el matrimonio, ya identificados permanecerán bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre, ciudadana YURAIMA JOSEFINA BENITEZ MORENO ya identificada, con quien continuaran viviendo en caso de que el progenitor se mude del hogar común.. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la PATRIA POTESTAD, sobre los prenombrados menores procreados durante el matrimonio que se disuelve. CUARTA: El ciudadano ROBERTO ERMINIO DI CINTIO DE CARO, ya identificado depositará en los Tres (3) primeros días de cada mes, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000, oo) en la Cuenta De Ahorros del Banco XXXXXX, Nro.XXXXXXXX, a nombre de la progenitora, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para sus menores hijos nombrados e identificados. Igualmente se compromete el progenitor a cubrir, los gastos de sus menores hijos por conceptos Educacionales (Inscripciones, Mensualidades, Uniformes y útiles Escolares), gastos Médicos- Odontológicos e incluirlos en una Póliza de Seguros para cubrir en caso necesario Hospitalizaciones y Cirugías.- QUINTA: El ciudadano ROBERTO ERMINIO DI CINTIO DE CARO, antes identificados podrá compartir con sus menores hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que tenga a bien en una forma amplia, si interferir con sus actividades educativas o descansos.- SEXTA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen Pasivos a cargo de la comunidad conyugal, pero sin un conjunto de Activos que pasamos a enumerar.

CONJUNTO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ACTIVOS

NUMERO UNO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una Aparto-Villa, distinguida con el Nro.33, ubicado en el rango C, Línea 3, del Conjunto Residencial Village El Tucán, El Hatillo, Municipio Autónomo Peñalver, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro úblico del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha cuatro (4) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el Nro.30, Folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1994, cuya copia se anexa marcada “D”.-
NUMERO DOS: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una Aparto-Villa, distinguida con el Nro.31, ubicado en el rango C, Línea 3 del Conjunto Residencial Village El Tucán, El Hatillo, Municipio Autónomo Peñalver, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha cuatro (4) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el Nro.32, Folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1994, cuya copia se anexa marcada “E”.-
NUMERO TRES: El treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.108 y el Edificio Comercial Residencial de tres niveles, sobre ella construido ubicado en la Calle Venezuela, sector comprendido entre las Calle Bolívar y Libertad del Barrio Pueblo Nuevo en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterna de Registro del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha Once de Noviembre del Año 1996, bajo el Nro. 38, folios 307 al folio 311, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del Año 1.996 y de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha veintinueve (29) de Junio del Año 2000, bajo el Nro.48, Folio 330 al 34, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del Año 2.000, cuyas copias se anexan marcadas “F” y “G”.-
NUMERO CUATRO: El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 45, Urbanización Puerto Príncipe, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, sector Aquavilla, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se desprende de Documentos de Compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (5) de Mayo del año 2.003, bajo el Nro.22, Folio 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2003, cuya copia se acompaña marcada con la letra “H”.-
NUMERO CINCO: El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Calle El Morro, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificada con la letra y numero F-12, que forma parte de la unidad de viviendas “LA FUNDACION”, el cual fuera adquirido como se evidencia de Documento de Compra debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Marzo de 1.992, bajo el N°48, Folio 289 al Folio 294, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del Año 1.992 , cuya copia se acompaña marcado con la letra “I”.-
NUMERO SEIS: Los derechos como Sub- Usufructuario Mejorado sobre las instalaciones del Centro Recreacional LAGUNAMAR, según consta de Contrato Nro. 39-2406, de fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2.001, cuya copia se anexa marcada con la letra “J”.-
NUMERO SIETE: Setenta y cuatro (74) Cuotas de Participación del Capital Social de la Empresa “AUTO ACCESORIO CARIBE, S.R.L.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 35, Tomo B-12, en fecha Ocho (8) de Junio de 1989, según consta de Expediente de dicha Empresa que en copia se anexa marcada con la letra “K”.-
NUMERO OCHO: El cien por ciento (100%) de un Vehículo de la las siguientes características MARCA: Toyota; MODELO: 4 Runner 4X2; Año:2.001; COLOR: Beige Metalizado; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; PLACAS: BAY-60V; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010212782; SERIAL DE MOTOR: 5VZ-1291379; según Registro de Vehículo signado con el Nro. AC-01575, del cual se anexa copia marcada con la letra “L”.
NUMERO NUEVE: El cien por ciento (100%) de un Vehículo, que el cónyuge, ya identificado, adquirirán para su cónyuge en fecha inmediata a la Admisión con Lugar de esta Separación, de las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: 4 Runner 4X2; Año: 2002; COLOR: Beige; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; PLACAS: BAW-24Y; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ020220705; SERIAL DE MOTOR: 5VZ1341822, del cual se anexa copia marcada con la letra “M”.
NUMERO DIEZ: El cien por ciento (100%) de un Vehículo de la las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Hilux Cabina Doble 4WD M/T; Año: 2.003; COLOR: Blanco Nieve; CLASE: Rústico; TIPO: Pick- Up; PLACAS: 31K-BAK; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG838000863; SERIAL DE MOTOR: 2RZ-2918581; según Registro de Vehículos signado con el Nro. AG-06692, del cual se anexa copia marcada con la letra “N”.

V
ADJUDICACIONES EN CUANTO AL ACTIVO

Al cónyuge YURAIMA JOSEFINA BENITEZ MORENO, se le adjudican los siguientes bienes del activo:

A.- El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 45, Urbanización Puerto Príncipe, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, sector Aquavilla, Municipio Lic. Diego Bautista
Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se desprende de Documentos de Compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (5) de Mayo del año 2.003, bajo el Nro.22, Folio 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2003, descrito anteriormente como NUMERO CUATRO en el cuerpo del activo de este escrito.-
B.- El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Calle El Morro, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificada con la letra y numero F-12, que forma parte de la unidad de viviendas “LA FUNDACION”, el cual fuera adquirido como se evidencia de Documento de Compra debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Marzo de 1.992, bajo el N°48, Folio 289 al Folio 294, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del Año 1.992 , identificado como NUMERO CINCO en el cuerpo activo de este escrito.-
C.- El cien por ciento (100%) de un Vehículo de la las siguientes características MARCA: Toyota; MODELO: 4 Runner 4X2; Año:2.001; COLOR: Beige Metalizado; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; PLACAS: BAY-60V; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010212782; SERIAL DE MOTOR: 5VZ-1291379; según Registro de Vehículo signado con el Nro. AC-01575, identificado anteriormente como NUMERO OCHO en el cuerpo del activo de este escrito.
D.- El cien por ciento (100%) de un Vehículo, que el cónyuge, ya identificado, adquirirán para su cónyuge en fecha inmediata a la Admisión con Lugar de esta Separación, de las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: 4 Runner 4X2; Año: 2002; COLOR: Beige; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; PLACAS: BAW-24Y; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ020220705; SERIAL DE MOTOR: 5VZ1341822; identificado anteriormente como NUMERO NUEVE en el cuerpo del activo en este escrito.-

Al cónyuge ROBERTO HERMINIO DI CINTIO DE CARO, se le adjudican los siguientes bienes del activo:

A.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una Aparto-Villa, distinguida con el Nro.33, ubicado en el rango C, Línea 3, del Conjunto Residencial Village El Tucán, El Hatillo, Municipio Autónomo Peñalver, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha cuatro (4) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el Nro.30, Folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1994, identificado como NUMERO UNO en el cuerpo del activo de este escrito.-
B.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una Aparto-Villa, distinguida con el Nro.31, ubicado en el rango C, Línea 3 del Conjunto Residencial Village El Tucán, El Hatillo, Municipio Autónomo Peñalver, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha cuatro (4) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el Nro.32, Folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1994, identificado como NUMERO DOS en el cuerpo del activo de este escrito.-
C.- El treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.108 y el Edificio Comercial Residencial de tres niveles, sobre ella construido ubicado en la Calle Venezuela, sector comprendido entre las Calle Bolívar y Libertad del Barrio Pueblo Nuevo en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterna de Registro del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha Once de Noviembre del Año 1996, bajo el Nro. 38, folios 307 al folio 311, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del Año 1.996 y de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha veintinueve (29) de Junio del Año 2000, bajo el Nro.48, Folio 330 al 34, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del Año 2.000, identificado como NUMERO TRES en el cuerpo del activo de este escrito.-
D.- Los derechos como Sub- Usufructuario Mejorado sobre las instalaciones del Centro Recreacional LAGUNAMAR, según consta de Contrato Nro. 39-2406, de fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2.001, identificado como NUMERO SEIS en el cuerpo del activo de este escrito.-
E.- Setenta y cuatro (74) Cuotas de Participación del Capital Social de la Empresa “AUTO ACCESORIO CARIBE, S.R.L.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 35, Tomo B-12, en fecha Ocho (8) de Junio de 1989 identificado como NUMERO SIETE en el cuerpo del activo de este escrito.-
F.- El cien por ciento (100%) de un Vehículo de la las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Hilux Cabina Doble 4WD M/T; Año: 2.003; COLOR: Blanco Nieve; CLASE: Rústico; TIPO: Pick- Up; PLACAS: 31K-BAK; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG838000863; SERIAL DE MOTOR: 2RZ-2918581; según Registro de Vehículos signado con el Nro. AG-06692, identificado como NUMERO DIEZ en el cuerpo del activo de este escrito.-

VI
Finalmente ambas partes declaramos respecto la participación de bienes aquí verificada, que nada quedamos a debernos ni reclamarnos que renunciamos a cualquier derecho que pudiera corresponderle a cualquiera de los cónyuge derivados de Lesión Patrimonial y consecuencialmente nos otorgamos el más amplio finiquito, quedando cada parte como propietarios de los activos que le han sido aquí adjudicados, así como responsables de los deberes y obligaciones aquí asumidas.-
Así, también, ambos cónyuges declaran que todos aquellos bienes de cualquier naturaleza no señalados en esta Partición, queda en propiedad de quien los posea para el momento de esta separación independientemente de su valor, quedando de igualmente de esta manera y en la forma arriba descrita, liquidad la Comunidad de Gananciales que existió entre ambos.- Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Noviembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN