REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de juicio Nro 2
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001707
PARTES:
DEMANDANTE: FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARY LOURDES FERRER
DEMANDADO: PATRICIA ELENA MATA SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.799.740 y domiciliada en la Calle Primero de Mayo, N° 18-139, Sector Buenos Aires detrás de la Gobernación, Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Demanda de GUARDA.
NIÑAS: AURIELYS SOFIA y RAISEL ALEJANDRA GARCIA, de tres (3) y un (1) años de edad respectivamente.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de las niñas AURIELYS SOFIA y RAISEL ALEJANDRA GARCIA, de tres (3) y un (1) años de edad respectivamente, mediante la cual manifiesta que en fecha 25 de Julio del 2004, compareció por ante esa representación Fiscal el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA, solicitando se gestione la Guarda y Custodia de sus hijas, ya que considera que las niñas no son bien atendida por su madre, quienes se encuentran enferma deshidratadas, y que la madre de sus hijas se la pasa en la calle; en la misma fecha compareció la ciudadana PATRICIA ELENA MATA SAEZ, quien manifiesta que el padre de sus hijas tiene cuatro (4) meses que no la ayuda con la manutención de las niñas. Anexó a la presente Demanda Original de la Partida de Nacimiento de las niñas, Acta de comparecencias suscritas por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA y PATRICIA ELENA MATA SAEZ.- (Folios 01 – 06).
En fecha 02 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA y PATRICIA ELENA MATA SAEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal, para el acto conciliatorio, asimismo se ordeno Informes Sociales y Evaluaciones Psicológicas en las personas de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA y PATRICIA ELENA MATA SAEZ, se comisionó suficientemente a la Trabajadora Social y al Psicólogo adscrito al INAM, igualmente se ordeno evaluación Pediátrica a las niñas AURIELYS SOFIA y RAISEL ALEJANDRA GARCIA, se oficio al Hospital Luis Razetti, Barcelona, y se libraron las correspondientes boletas. (Folios 07-11).-
En fecha 04 de Agosto del 2004, se da por citada la ciudadana PATRICIA ELENA MATA SAEZ. (Folio 12-13).
En fecha 25 de Agosto del 2004, se da por citado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA. (Folio 14-15).
Del folio 16 al Folio 20, constan informe Médicos emanado del Hospital Luis Razetti, Barcelona, realizados a las niñas GARCIA MATA, AUTO DEL TRIBUNAL EN DONDE LA Juez Temporal Dra, FREYA ELISA RON PEREIRA, se avoco al conocimiento de la presente, y acuerda agregar los Informes médicos recibidos.
En fecha 30 de Agosto del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA y PATRICIA ELENA MATA SAEZ, plenamente identificados en autos y previa entrevista con la Juez ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta las 2:30p.m para que conteste la Demanda. En el misma acto fecha comparecen el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA, solicitando un régimen de visitas y que le entreguen a sus hijas, por que su mama no las cuida, y que en fecha 06-07-04, su hija pequeña tuvo una recaída que permaneció 24 horas dormida por medio de droga y además estaba deshidratada, y pidió que se oficiar a la Clínica Rafael Rancel, y la ciudadana PATRICIA ELENA MATA SAEZ, manifestó es mentira todo lo que dice el padre de sus hijas y que ella se la pasa todo el día con ellas y que ellas no están enferma, están sanas; y en la misma fecha compareció la ciudadana PATRICIA ELENA MATA SAEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ZEZARINA DEL V, GUEVARA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, y contestaron la demanda consignando Escrito de Contestación, constante de 2 folios útiles y tres (3) anexos, se le advirtió a las partes que tienen 8 días para la promoción y evacuación e pruebas. (Folios 21-27).-
Del folio 28 al folio 35 consta, Escrito de pruebas suscrito por la ciudadana PATRICIA ELENA MATA SAEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ZEZARINA DEL V, GUEVARA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, auto del Tribunal donde admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ratifico el Informes ordenado en el auto de admisión, computo realizado de los días de Despacho, y auto en donde acuerda reponer la causa al estado de una nueva admisión de las pruebas testimoniales, y fijo el día para la evacuación de los testigo presentado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 36 al folio 41 constan auto del tribunal en donde acuerda oficiar a la Clínica Rafael Rancel, librándose el correspondiente oficio, Escrito de pruebas suscrito por la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público, Dra. KETTY ZABALA, constante de un (1) folio útil, cómputo realizado de los días de Despacho, y auto en donde acuerda reponer la causa al estado de una nueva admisión de las pruebas Documentales presentada por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de Julio del 2004, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos comparecieron en calidad de testigo la ciudadana GRACIELA MARIA SANGRONIS DE SOJO y se declaró desierto el acto de la testigo BEANSY BEATRIZ RANGEL RODRIGUEZ.- (Folios 42-44).-
En fecha 20 de septiembre del 2004, introduce escrito el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA, plenamente identificado en autos asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIETTA CHIHANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.478, constante de 01 folio y 1 anexo (Folios 45-46).-
En fecha 22 de septiembre del 2004, el Tribunal acuerda diferir la presente sentencia al 5to día de despacho hasta tanto conste en autos Informe Sociales, ordenados.- (Folio 47).-
En fecha Del folio 48 al folio 55 consta Informes Social en el hogar de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA y PATRICIA ELENA MATA SAEZ, emanado del INAM.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de las niñas AURIELYS SOFIA Y RAISEL ALEJANDRA GARCIA MATA, de tres (03) y dos (02) años respectivamente, esta plenamente comprobada en autos por las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de PATRICIA ELENA MATA SAEZ Y RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como son las actas de comparecencia de los padres de las niñas de marras, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuadas en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.
CUARTO
En el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana PATRICIA ELENA MATA SAEZ, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes este procedimiento incoada por el Ministerio Publico; y manifiesta que durante el tiempo que convivió con el padre de sus hijas existió maltratos y abusos de toda índole, decide dejarlo e irse a vivir con unos familiares, el ciudadano RAFAEL GARCIA se dirigía a la vivienda donde esta habitaba y le exigía que regresara con el, como esta se negaba a sus pedimentos, el ciudadano antes mencionado se tornaba violento y agredía a la personas que habitaban con ella, por lo que se vio obligada a denunciarlo ante la Policía del Municipio Bolivar, Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia. La ciudadana PATRICIA ELENA MATA SAEZ solicita a este Tribunal se oficie a la Policía del Municipio Bolivar y se realice un Informe Social en el Hogar de la misma, asimismo consigna junto con la contestación de la demanda, exámenes médicos realizados a su menor hija RAISEL GARCIA.-
QUINTO:
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA B. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, invocó el mérito favorable de los autos, promoviendo así, Acta de comparecencia ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, así como también Informes Médicos realizados a la niñas AURIELYS SOFIA Y RAISEL ALEJANDRA GARCIA MATA, los cuales son plenamente valorados por esta sentenciadora por emanar de un organismo publico como lo es SALUDANZ, el cual para su funcionamiento requiere de una autorización oficial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil, demostrándose con ello que las niñas se encuentran en perfecto estado de salud física y mental. Y así se decide.
En cuanto a los exámenes de laboratorio realizados a la niña RAISEL GARCIA, promovidos por la parte demandada, esta Sala de Juicio no las valora por tratarse de documentos privados que emanan de terceras personas que no forman parte en el presente juicio y que las mismas debieron comparecer ante el Tribunal a reconocer los mimos en su contenido y firmas, a través de la Prueba Testimonial como lo dispone el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no fueron autorizadas por este Tribunal.
SEXTO:
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, y evacuados el día y la hora señalados por el Tribunal, hizo acto de presencia la ciudadana GRACIELA MARIA SANGRONIS DE SOJO, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto no se contradijo y se merece toda confianza por ser vecina de la demandada, cuando en su declaración manifestó que tenia 20 años viviendo en la Calle 1° de Mayo y conociendo a la familia Mata, que la ciudadana PATRICIA MATA esta viviendo con su tía desde que se separo del señor con quien vivía, que conoce de vista al señor RAFAEL GARCIA, también manifestó en su declaración que ha presenciado escándalos por parte del ciudadano antes mencionado agrediendo a la familia MATA y en especial a la ciudadana Patricia Mata, que ha presenciado estos hechos de violencia dos o tres veces y que a su parecer tanto la madre como la niñas se veían deshidratadas cuando estas vivían con el ciudadano RAFAEL GARCIA, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
SEPTIMO:
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales practicados por una Trabajadora Social adscrita al Instituto Nacional del Menor, en los hogares y en las personas de los ciudadanos PATRICIA MATA SAEZ Y RAFAEL ENRIQUE GARCIA, observando en sus conclusiones: “Investigadas y tratadas las partes que se involucran en el caso, se pudo constatar que la pareja a través del problema planteado, tienen como consecuencia lo siguiente: Falta de comunicación, lo que se hace necesario para la estabilidad psicológica de las hijas procreadas en esta relación; ya que la niña AURIELYS, en la entrevista con la madre se pudo observar que al mencionar el nombre del padre, se mostró nerviosa, temerosa del posible acercamiento de este hacia ella. Por lo que se sugiere un régimen de visitas abierto para el padre. Asimismo también se noto el buen entendimiento entre madre e hijas y la disposición que ella tiene para que el padre de sus hijas tenga la aceptación de dicho acercamiento”.- Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional del Menor, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, al no ser impugnados o tachados conservan pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO:
Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la Patria Potestad, quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la vida del niño y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho que tienen las niñas de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que las niñas, tengan un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de las niñas AURIELYS SOFIA Y RAISEL ALEJANDRA GARCIA MATA, de tres (03) y dos (02) años de edad actualmente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que las niñas AURIELYS SOFIA Y RAISEL ALEJANDRA GARCIA MATA, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).
Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la custodia de sus hijas, como un atributo de la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente. El artículo 360 Ibidem, establece:”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”
De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente las niñas AURIELYS SOFIA Y RAISEL ALEJANDRA GARCIA MATA, de tres (03) y dos (02) años de edad actualmente, no fue fehacientemente probado que las niñas con su madre corran peligro, tanto en su salud, como en su aspecto físico, no hay prueba alguna que nos indique que la madre no pueda cuidar, atender y educar a sus hijas, lo cierto es que del informe social se refleja, que existe entre los progenitores una falta de comunicación, que se hace necesaria mejorar para la estabilidad emocional de las niñas , sugiriendo la trabajadora un régimen de visitas abierto para el padre y que éste de alguna manera cumpla con su obligación de suministrar alimentos vestido y calzado a sus hijos y contribuir con el progenitor guardador de la educación, la salud y la recreación de las niñas de marras. Considera esta Sentenciadora que la situación presentada por los padres, no favorece en nada a las niñas por lo que hace necesario que los mismos sean orientados psicológicamente, para que asuman con verdadera responsabilidad, la maternidad y la paternidad. Y tomando en cuenta la presunción establecida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente antes citado, que señala:”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)” y no habiéndose probado en autos elementos suficientes para que la madre sea privada de la guarda y custodia, es por lo que considera que la misma debe seguir detentando la misma. Y así se decide.
Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER, en representación de las niñas AURIELYS SOFIA Y RAISEL ALEJANDRA GARCIA MATA, de tres (03) y dos (02) años de edad actualmente hijas de PATRICIA ELENA MATA SAEZ Y RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA, y en consecuencia: ACUERDA que la misma la seguirá detentando la madre PATRICIA ELENA MATA SAEZ, no sin recordarle que el padre, RAFAEL ENRIQUE GARCIA SURGA, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre de asistir económicamente a sus hijas, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijas, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.
Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijas acuerda que este, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a sus hijas un fin de semana cada quince días, compartir con él la mitad de las vacaciones escolares y las dicembrinas, comenzando este año con la padre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.
SE ACUERDA además: PRIMERO: Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes
SEGUNDO: Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hijo como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.
TERCERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Comisionándose para ello al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Así mismo se acuerda que la madre consigne ante este Tribunal cada dos meses constancia de niño sano de las niñas, y control de vacuazas y asistencia periódica a su pediatra. Y así se decide.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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