REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002072
Vista la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.202, domiciliado en: Vereda 4, casa N° 17, sector 3, Brisas del Mar, (Las Casitas), Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS CIRILO HURTADO MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.827, actuando en nombre y representación de la niña ALEJANDRA VALENTINA GOMEZ MEDINA, de dos (02) años de edad actualmente, en contra de la ciudadana DAMELIS CAROLINA MEDINA CURPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Vereda 6, casa N° 11, sector 3, Brisas del Mar, (Las Casitas), Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los casos de Guarda y Custodia, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 455 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no se indica de forma pormenorizada, las razones de hecho y derecho que lo llevan a solicitar la guarda y custodia de su hija la niña de autos, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedio a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.202, domiciliado en: Vereda 4, casa N° 17, sector 3, Brisas del Mar, (Las Casitas), Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS CIRILO HURTADO MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.827, actuando en nombre y representación de la niña ALEJANDRA VALENTINA GOMEZ MEDINA, de dos (02) años de edad actualmente, en contra de la ciudadana DAMELIS CAROLINA MEDINA CURPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Vereda 6, casa N° 11, sector 3, Brisas del Mar, (Las Casitas), Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devulevanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-



LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR






AJD/lba.-