REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001957

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE CORDOVA BARRIOS y DORIS MARIA DE SARIO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.334.275 y V-8.339.496, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFRIDO GUERRERO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.904, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ROHECMI MIGUEL, DORIANNA MARIA y DORECNI MARIA CORDOVA DE SARIO, actualmente con 18, 16, y 05 años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 02 de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARY LOURDES FERRER, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veinte (20) de Octubre del 2004, de la siguiente manera: Esta Representación Fiscal observa en el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-001957, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE CORDOVA BARRIOS y DORIS MARIA DE SARIO SALAZAR, que se debe cumplir con lo pautado en el Artículo 351, Parágrafo Primero, en el sentido que se debe señalar la forma como se venia cumpliendo las distintas instituciones familiares "guarda, visita y obligación alimentaría", durante el lapso de separación de hecho. Se le recuerda a las partes que estas normas son de eminente orden público y en consecuencia no pueden ser pactadas, convenidas o relajadas. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes HECTOR JOSE CORDOVA BARRIOS y DORIS MARIA DE SARIO SALAZAR, no cumplieron en su solicitud de Divorcio 185-A, con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el expediente. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Asimismo se acuerda la entrega de los documentos originales, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de Noviembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 01


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan



En la misma fecha se dicto y publico la sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan