REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002219
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos WENDY MARIA BRAVO GONZALEZ E YLDEGAR ANTONIO MAESTRE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.204.481 y V-8.474.119, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA TORO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.711, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Caricuao, Departamento Libertador Distrito Federal, Caracas, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: BARBARA ALEJANDRA, GABRIEL ALEJANDRO Y SARAH ALEJANDRA MAESTRE BRAVO, de Trece (13) Doce (12) y Cinco (05) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Santiago Mariño, Casa N°-. S/N°, Sector Puerto Colón, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoáteguii.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 06/10/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud,y ordenó la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 18 de Octubre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, mediante escrito presentado en fecha 20-10-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 11-16).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges WENDY MARIA BRAVO GONZALEZ E YLDEGAR ANTONIO MAESTRE GARCIA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Caricuao, Departamento Libertador Distrito Federal, Caracas, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: WENDY MARIA BRAVO GONZALEZ E YLDEGAR ANTONIO MAESTRE GARCIA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos BARBARA ALEJANDRA, GABRIEL ALEJANDRO Y SARAH ALEJANDRA MAESTRE BRAVO, de Trece (13) Doce (12) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos BARBARA ALEJANDRA, GABRIEL ALEJANDRO Y SARAH ALEJANDRA MAESTRE BRAVO,
seguira siendo ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA,en virtud de que la madre se trasladara hasta la Ciudad de Caracas, para dijar su residencia, cercana a sus familiares y el padre de los niños, continuara habitando la vivienda que constituye su hogar conyugal, ubicada en la Ciudad de Cantaura, han acordado de común acuerdo lo siguiente: LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña SARAH ALEJANDRA, de Cinco (05) años será ejercida por la madre y en lo que respecta a la GUARDA Y CUSTODIA de los Adolescentes BARBARA ALEJANDRA Y GABRIEL ALEJANDRO, de de Trece (13) y Doce (12) años de edad, respectivamente, por cuanto actualmente cursan 6° y 7° grado de estudios (periodo escolar 2004-2005) en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites, cercanos al domicilio que habitara el padre, ambos padres han acordado que en beneficio de los adolescentes y en aras de evitarles un desequilibrio emocional en la interrupción de sus estudios, esta la ejercerá el padre, temporalmente y solo durante el tiempo que dure el período escolar 2004-2005, quien, una vez concluido dicho período escolar, se compromete a entregar a los adolescentes, antes señalados, a su madre para que, en forma definitiva, ejerza la GUARDA Y CUSTODIA de los tres (03) hijos y conviva con ellos en el lugar o residencia que ella elija, todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres acordaron lo siguiente: La madre, durante el tiempo que los Adolescentes BARBARA ALEJANDRA Y GABRIEL ALEJANDRO, convivan con su padre temdrá un régimen de visitas amplio, teniendo el padre mismo derecho para con su menor hija SARAH ALEJANDRA.- Una vez culminado el período escolar 2002-2003 y ejerciendo la madre la plena guarda y custodia de los tres (03) hijos, se fija de mutuo acuerdo el siguiente régimen: A) El padre tendrá un régimen de visitas amplio, obligándose la madre a facilitar y permitir esas visitas: B) Las vacaciones escolares que sean compartidas por mitades del periodo escolar uno con su madre y el otro con su padre; C) Fiestas Decembrinas, Carnavales y Semana Santa, uno con la madre y otro con el padre, en forma alternadas cada año.-
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, han acordado que el padre, durante el tiempo que dure el periodo escolar 2004-2005 y tenga bajo su guarda a los adolescentes BARBARA ALEJANDRA Y GABRIEL ALEJANDRO, se compromete a cubrir la totalidad de su manutención, para lo cual destinara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, provenientes de sus ingresos como Comerciante Independiente, comprometiéndose a su vez la madre a cubrir en su totalidad los gastos de la niña SARAH ALEJANDRA, destinando para ello la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales.- Una vez estando los tres (03) hijos, bajo la Guarda de su madre, el padre se compromete a depositar en una cuenta bancaria, que a tal efecto designaran ambos padres de mutuo acuerdo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales para cubrir los gastos de alimentación y educación de sus hijos y las demás necesidades las sufragara la madre, dicho monto será aumentado proporcionalmente en UN QUINCE POR CIENTO (15%) cada año o en el caso que asi lo requieran las necesidades de los niños.- ASI SE DECIDE.-
QUINTA: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos WENDY MARIA BRAVO GONZALEZ E YLDEGAR ANTONIO MAESTRE GARCIA, de ceder a sus hijos: BARBARA ALEJANDRA, GABRIEL ALEJANDRO Y SARAH ALEJANDRA MAESTRE BRAVO, la totalidad de los derechos que poseen sobre una vivienda que adquirieron de propiedad Municipal, la cual pagan a plazo, por cuota mensuales por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo) mensuales, hasta su cancelación definitiva y se encuentra ubicada en Calle Santiago Mariño, al final Sector Puerto Colón, Casa S/N°, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui,| cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la señora ARODIS CASTILLO DE ARREAZA; SUR: Con calle Santiago Mariño, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue del Señor PEDRO GUEVARA y OESTE: Con Calle ANDRES BELLO, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Muncipal, la cual mide aproximadamente SETENTA METROS (70 MTS) CUADRADOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, oficíese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de los ciudadanos, a favor de sus hijos: BARBARA ALEJANDRA, GABRIEL ALEJANDRO Y SARAH ALEJANDRA MAESTRE BRAVO y a la Alcaldia del Municipio Freites, Estado Anzoátegui.- Y ASI SE DECIDE.
SEXTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.

En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-