REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ANACO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2004.
194º y 145º
DEMANDANTE: VICTOR BLONDEL VALDIVIEZO.
Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cedula de Identidad No. 6.531.985.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. JOSE ANTONIO ARRIOJAS Abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 65.645.
DEMANDADOS: MAN HUI MOK HUNG ( Propietario) y
HO PUITA MOK (conductor).
APODERADO: Dra. MARIA JOSE URBANO, inscrita en
el Inpreabogado bajo el No. 46.004.
Se inicia la presente acción por demanda presentada por ante este despacho en fecha 01-03-04, incoada por el ciudadano Víctor Blondell Valdiviezo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.531.985, asistido por el Dr. José Antonio Arriojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.645 y cursa del folio 1 al 15. Fue admitida en fecha 10 de Marzo del año en curso y se ordena la citación de los demandados, folio 16. Cursa al folio 17 diligencia suscrita por el ciudadano Víctor Blondell, asistido de abogado, donde solicita se libre la orden de comparencia para la citación personal de los demandados. Cursa al folio 18, auto de este tribunal acordando dicha solicitud. Cursa al folio 19, auto del Alguacil de este despacho, consignando recibo de citación firmado por el ciudadano Ho Puita Mok. Cursa al folio 20 Poder Apud Acta que el ciudadano Víctor Blondell le otorgara al Dr. José Antonio Arriojas. Cursa al folio 26 auto del Alguacil de este Despacho, donde deja constancia de haber ubicado al ciudadano Ma Hui Mok Hung quien se negó a firmar el recibo de citación. Cursa al folio 28 Boleta de Notificación librada al ciudadano Ma Hui Mok Hung. Cursa al folio 29 auto del Alguacil de este Despacho consignando Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Ma Hui Mok Hung. Cursa al folio 30 Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Ma Hui Mok y Ho Puita Mok a la Dr. María José Urbano. Cursa de los folios 31 al 33 escrito de contestación a la demanda suscrita por la parte demandada. Al folio 35 cursa auto de este despacho fijando la fecha para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del C.P.C. Cursa al folio 36 diligencia suscrita por el Dr. José Antonio Arriojas dándose por notificado del auto para la Audiencia Preliminar. Cursa a los folios 37 y 38 autos del alguacil de este despacho consignando Boletas de Notificación que fueran firmadas por la Dra. María José Urbano, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ho Puita Mok y Man Hui Mok. Cursa al folio 39 al 42 el Acta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 24 de Agosto de 2004. Cursa auto de este despacho fijando un lapso de 5 días para la promoción de las pruebas y para el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso probatorio para la Audiencia o Debate Oral. Cursa al folio 44 diligencia suscrita por la Dra. María José Urbano. Cursa al folio 45 diligencia suscrita por el Dr. José Antonio Arriojas, dejando constancia de haber asistido para el acto de debate oral, el cual no se realizó por haberse omitido la hora. Cursa al folio 46 auto de este tribunal difiriendo la Audiencia o Debate Oral para cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. Cursa a los folios 47 al 49 Acta de la Audiencia o Debate Oral efectuado en fecha 14-10-04. Cursa de los folios 50 al 52 de fecha 14-10-04, el pronunciamiento oral del Juez donde expresa el dispositivo del fallo. Cursa a los folios 53 al 55 escrito sucrito por el Dr. José Antonio Arriojas, relacionado con el pronunciamiento oral del Juez.
Estando en la oportunidad procesal para que este juzgador realice lo pautado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones tomando en cuenta las probanzas y elementos de convicción aportados por las partes en el referido proceso. En toda causa o proceso Judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de este para llevar al juez la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En este orden de idea es bueno señalar lo establecido en el artículo 254 del Código Civil.
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciara a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor”.
De lo que se induce que la relación del juez con los medios de pruebas aportados en el proceso, debe ser las más estrecha o vinculante que pueda darse; tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar. De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalado en la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
La norma rectora lo establece el artículo 1354 del Código Civil venezolano, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La ley adjetiva la reproduce en su Artículo 506 el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Es de señalar que el accionante tuvo a su disposición, todo los medios de pruebas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, y tan solo hizo uso de una denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 21 Anzoátegui, puesto de vigilancia Anaco. De donde se induce que al momento de formular la denuncia (diez días) después de haber ocurrido el supuesto accidente no estuvo presente su contraparte, hoy la demandada de autos, denuncia que por si sola es inconsistente y no sumada a ella otros medios de pruebas que la fortalezcan, mal puede este tribunal tomarla como determinante a los efectos de declarar con lugar la presente demanda. Se quiere señalar con ello que la accionante no probo sus afirmaciones de hecho ni de derecho y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia mal puede este tribunal declarar la pretensión del accionante con lugar y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones que anteceden este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano VICTOR BLONDELL VALDIBIEZO en contra de los ciudadanos MAN HUI HUNG Y HO PUITA MOK. Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida, ello con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido pronunciada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo A.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I.
Seguidamente en esta misma fecha 03 de noviembre del año dos mil cuatro (03-11-04), a las (10:45 a.m) se publico la presente sentencia y fue agregada al expediente original signado bajo el Nº 04-3145.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I
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