REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: DONATO SALVATO MARSICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.516, actuando como apoderado de su padre, ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.685, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 99, de los libros llevados por esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDDA PÉREZ, JULIO FARIÑAS Y NORYS MARÍN, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.555, 95.374 y 80.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVONA SZYMAÑCZAK, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº 32206/78.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LOURDES REYES Y JULIO CESAR COBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.223.833, 8.286.033 y 13.936.285 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 81.203, 27.558 y 87.037, respectivamente.-
EXPOSICIÓN DE HECHOS
En fecha 28 de julio de 2.004, compareció el ciudadano Donato Salvato Marsicano, actuando como apoderado de su padre, ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, ambos plenamente identificados en autos, asistido por los abogados Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, presentando constante de dos folios útiles y anexos de dieciocho folios, escrito de demanda por acción de desalojo contra la ciudadana Ivona Szymañczak, también identificada. Según se expresa en el escrito libelar, el demandante tiene suscrito con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Puerto Dorado, Nº 80, piso 8, calle Tamanaco, Tercera Etapa del Morro, Lechería, siendo el canon de arrendamiento la suma de Bs. 450.000,00, siendo suscrito el señalado contrato por el período de un año fijo a partir del 20 de mayo de 2.002. Según expresa el actor en su referido libelo de la demanda el referido contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 20 de mayo de 2.003, disfrutando la inquilina de su prórroga legal, conforme al artículo 38, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que una vez vencida la prórroga legal, en fecha 20 de noviembre de 2003, el padre del demandante le manifestó a la inquilina la necesidad de que le entregara el inmueble objeto del contrato, a lo que según expuso la inquilina se negó y cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de junio del presente año, por lo que en el decir del accionante operó la tácita reconducciòn del contrato, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado. Según alega el actor en su escrito libelar el dinero su padre le entregó todo el dinero recibido por concepto de canon de arrendamiento para cubrir sus necesidades cotidianas, por cuanto es un hombre casado, padre de dos niñas (morochas) de de dos años de edad y que actualmente vive alquilado en el apartamento Nº 2-A, piso 2 del Conjunto Residencial AIDA, ubicado en la Av. Guzmán Landre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y cuyo contrato actualmente se encuentra vencido, aunado a ello alega que no tiene empleo fijo y teniendo que cumplir sus obligaciones como padre de familia, por lo que aduce tener imperiosa necesidad de que la demandada le entregue el inmueble arrendado. Adicionalmente señala que la inquilina demandada ha tenido múltiples problemas con los vecinos del Conjunto Residencial, los cuales han formulado una serie de quejas a la directiva de la junta de condominio del señalado Conjunto Residencial, que además ésta mantiene un perro de raza ROTTWEILLER que ha producido ataques a los vecinos, según se constata de escrito remitido por el ciudadano FRANCISCO KWAN, que además la conserje del edificio se queja de que dicha mascota realiza sus necesidades en los pasillos y de más áreas comunes del edificio. En razón de lo cual, con fundamento jurídico en el artículo 34, literales B y F demandan a la señalada ciudadana para que desaloje el inmueble arrendado, dejándolo libre de bines, personas y animales.
En fecha 03 de agosto de 2.004, se dictó auto admitiendo la presente solicitud de demanda por acción de desalojo, ordenando la citación de la ciudadana Ivona Szymañczak, plenamente identificada, en su carácter de demandada.
En fecha 09 de agosto de 2.004, la ciudadana secretaria de este despacho Maritza Nuñez, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2.004, diligenció el ciudadano Donato Salvato Marsicano, sustituyendo poder que le fuera conferido por el ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, en los abogados Edda Pérez, Julio Fariñas y Norys Marin, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.555, 95.374 y 80.719, respectivamente.
En fecha 17 de agosto de 2.004, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho consignó recibo de citación que le fuera firmado por la demandada, plenamente identificada.
En fecha 18 de agosto de 2.004, diligenció la demandada de autos, plenamente identificada a los autos, asistida por la abogada Maribel Fernández González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.203, confiriendo poder a la mencionada abogada y a la abogada Lourdes Reyes.
En fecha 18 de agosto de 2.004, diligenció el abogado Julio Cesar Fariñas, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando previa certificación en autos le sea devuelto poder que ríela a los folios 04 y 05 de la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2.004, se dictó auto, acordando la devolución del poder solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 19 de agosto de 2.004, compareció la ciudadana Ivona Szymañczak, demandada en la presente causa, asistida por la abogada Maribel Fernández, plenamente identificada, presentando constante de cinco folios útiles escrito de Cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º 11º, del Código de Procedimiento Civil, así como de contestación al fondo de la demanda propuesta y como contestación al fondo señala que no puede el demandante como mandatario del arrendador acceder al órgano de justicia en nombre de otro, pero elevando una pretensión y circunstancias que le son propias y personales, por ello no puede DONATO SALVATO MARSICANO obrar en nombre del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO sosteniendo una pretensión de este último en la necesidad que tiene el primero de ello de ocupar el inmueble por cualquier razón legal., que la acción intentada le está vedada por no ser titular de la acción, en razón de ello manifiestan que carece del interés y de la cualidad necesarios. En la misma fecha se dictó auto agregando el referido oficio de cuestiones previas.
En fecha 24 de agosto de 2.004, compareció la ciudadana Ivona Szymañczak, demandada en la presente causa, asistida por los abogados en ejercicio Maribel Fernández González, Lourdes Reyes y Julio Cesar Cobo, presentando constante de cuatro folios útiles y dos anexos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de agosto de 2.004, comparecieron los abogados Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, apoderados demandantes, consignando constante de un folio útil escrito de oposición a las cuestiones previas y de contestación de la demanda. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante presentó constante de un folio útil, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de agosto de 2.004, compareció la abogada Edda Pérez Alcalá, apoderada judicial de la parte demandante, presentando constante de un folio útil y tres anexos, escrito de pr0omoción de pruebas. En la misma fecha la mencionada abogada presentó diligencia desconociendo los recibos promovidos por la demandada y que cursan a los folios 40 al 47 de la presente causa.
En fecha 31 de agosto de 2.004, diligenció la abogada Maribel Fernández, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la prueba de cotejo sobre los recibos que rielan a los folios 40 al 47 de la presente causa.
En fecha 01 de septiembre de 2.004, se dictó auto acordando la prueba de cotejo, designando como experto a la ciudadana Kathy Valverde, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.633, a quien se ordeno notificar de su designación. En la misma fecha se libro boleta de notificación. En esta misma fecha el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Kathy Valverde.
En fecha 02 de septiembre de 2.004, oportunidad para evacuar la prueba de reconocimiento en contenido y firma solicitada por la parte demandada, declarándose desierto el acto por cuanto el ciudadano Giovanni Walter Ciamaroni, no compareció, dejando constancia el tribunal de la presencia de la abogada Edda Pérez Alcalá, apoderada judicial del demandante, quien solicitó nueva oportunidad para la evacuación de esta prueba, y se dejó constancia de la presencia de los abogados Maribel Fernández, Julio Cobo y Lourdes Reyes, apoderados judiciales de la demandada. En la misma fecha se dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.
En fecha 02 de septiembre de 2.004, diligencio la ciudadana Kathy Valverde, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.633, aceptando el cargo de Experto Grafotécnico y jurando cumplir fielmente con el mismo, solicitando un lapso de tres días para consignar el informe resultante.
En fecha 02 de agosto de 2.004, compareció el abogado Julio Cesar Fariñas, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando oportunidad para que el ciudadano Francisco Kwan, reconozca en su contenido y firma la carta promovida que ríela al folio 18 de la presente causa.
En fecha 07 de septiembre de 2.004, se dictó auto negando la evacuación de la prueba solicitada por cuanto se observa que el lapso de evacuación vence en esta misma fecha.
En fecha 07 de septiembre de 2.004, siendo las 9:30 a. m., oportunidad fijada por este tribunal, para el acto de reconocimiento en contenido y firma, compareció el ciudadano Giovanni Walter Ciamaroni, titular de la cédula de identidad Nº 2.967.279, quien declaro sobre lo solicitado, dejando constancia de la presencia de los abogados Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, apoderados judiciales de la parte demandante y de las abogadas Maribel Fernández y Lourdes reyes, apoderadas judiciales de la parte demandada. En la misma fecha la abogada Maribel Fernández apoderada de la parte demandada presento diligencia desistiendo de la prueba de cotejo.
En fecha 08 de septiembre de 2.004, se dicto auto homologando el desistimiento de la prueba de cotejo, acordando notificar a la experto designado del desistimiento de la prueba. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
TEMA DECIDENDUM
Conforme se evidencia de los hechos que han quedado plasmado concluye esta Juzgadora, que en la presente causa la pretensión procesal del demandante es la del Desalojo del inmueble arrendado, por considerar el accionante de autos, que sea configurado a su favor el supuesto de hecho, para que proceda la aplicación de la causal de desalojo establecida en el inciso “A” del artículo 34 Ley Arrendamiento Inmobiliario. Pretensión esta contra la que la demandada ha opuesto como defensa de previo pronunciamiento las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente de la defensa de fondo a tenor de la cual… (quien se presenta como mandatario del arrendador sin perjuicio del alegato de ilegitimidad antes propuesta), no puede acceder al órgano de justicia en nombre de otro, pero elevando una pretensión con base a fundamentos que responden a una pretensión fundada en circunstancias que le son propias y personales. Por ello, no puede el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, obrar en nombre del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, sosteniendo la pretensión de este último en la necesidad que tiene el primero de ellos, de ocupar el inmueble por cualquier razón legal o no.
A continuación valorará este Tribunal las pruebas promovidas por las partes:, a los fines de determinar cuales de los hechos por ellas alegados, han quedado debidamente demostrado:
La parte actora anexó a su escrito libelar las siguientes instrumentales:
Marcado A, instrumento poder otorgado por SALVATO BRONZI GAETANO a DONATO SALVATO MARSICANO, documental que por su condición de instrumento auténtico y no atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el otorgante del documento confirió poder al mandatario para que entre otras facultades, reclame sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en el futuro; para representarme en todos los asuntos judiciales ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones,…. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcado B, copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2.002, anotado bajo el Nº 5, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia que al no ser impugnada de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el hoy demandante en esa fecha le entregó en calidad de arrendamiento el inmueble ya suficientemente descrito en esta causa y conforme a la cláusula décima sexta que el contrato de arrendamiento se hizo por el lapso de un año. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Macada con la letra C, copia de partida de matrimonio, de fecha 29 de julio de 1.995, la cual por su condición de copia de documental publica no impugnada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que para la indicada fecha el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA LANZA GONZÁLEZ y que el referido ciudadano fue identificado como Ingeniero mecánico e hijo de GAETANO SALVATO y MARIA GRACIA de SALVATO. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas con las letras D y D.1, copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas gemelas DONATELLA y MARIANGELA SALVATO LANZA, documentales que por su condición de copias de documentales públicas no impugnadas merecen valor probatorio evidenciándose de ellas que las referidas niñas son hijas del ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO y que ambas nacieron el día 20 de septiembre del año 2001, por lo que a la fecha del presente fallo tienen la edad 3 años y 1 mes de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada E, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2.000, anotado bajo el Nº 22, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia que al no ser impugnada de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la ciudadana LILIAN MONTOYA DE CIAMARONI dio en arrendamiento al ciudadano DONATO SALVATO un inmueble ubicado en Residencia Aída, apartamento Nº 2-A, piso 2, Avenida Guzmán Lander, Barcelona, por un canon de arrendamiento de Bs. 380.000,00 según la cláusula décima segunda por el plazo de un año fijo a partir del 1 de mayo del 2001. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra F, carta dirigida por el ciudadano FRANCISCO KWAN, a la Junta de Condominio de Residencias Puerto Dorado, de fecha 14 de Enero de 2.004 y dos anexos todos en copia simple, en la que el señalado ciudadano manifiesta, que fue agredido por una perra de raza Rottweiller, señalando que la misma era propiedad de la señora del apartamento 80. tal documental no merece valor probatorio en criterio de quien decide, por ser emanada de una tercera persona, que no fue traída a juicio, a los fines de ratificar las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcada con la letra G, Carta dirigida a la Administradora y Junta de Condominio de Puerto Dorado, firmada Por “MARTA”. Tal documental por idénticas razones a la supra expresadas respecto a la documental marcada F, no merece valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho en la forma siguiente.
La parte demandada promovió las pruebas siguientes:
Reprodujo en el particular primero del intitulado de la prueba por escrito: que consta en las actas procesales y tal efecto se refirió al poder con el que actúa DONATO SALVATO MARSICANO y con respecto a la cual esta Juzgadora se pronunció anteriormente; en relación a las adicionales consideraciones que en el decir de la accionada derivan de este poder, quien suscribe se pronunciara sobre las mismas en la oportunidad de motivar el presente fallo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En el particular segundo del mismo intitulado, produjo el contenido del contrato de arrendamiento, contrato éste, sobre el cual ya se ha pronunciado esta juzgadora. En relación a las adicionales consideraciones que en el decir de la accionada derivan de este poder, quien suscribe se pronunciara sobre las mismas en la oportunidad de motivar el presente fallo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En el particular tercero del mismo intitulado, hizo una serie de consideraciones, donde esta juzgadora no tiene consideración que hacer en este momento por cuanto ello forma parte de la motivación del presente fallo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
A tenor del particular primero del capitulo segundo promovió, consignó y opuso al actor para que produzcan en su decir sus plenos efectos legales, copia fotostáticas de seis (6) recibos de cancelación del canon de arrendamiento. Tales documentales aprecia quien decide no son copias simples, son originales que fueron desconocidas por el actor, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio alguno, por cuanto el promovente de dichos instrumentos, no promovió medio probatorio adicional alguno, a los fines de ratificar el merito que pretendía de los instrumentos aquí promovidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el particular segundo del mismo capitulo segundo, promovió, consignó y opuso al actor, copia fotostática de dos (2) recibos de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de Marzo del 2.004, al 21 de Mayo del 2.004, de de donde se desprende según la demandada que en los mismos no se indica que corresponda a prórroga alguna. Al respecto aprecia esta juzgadora, que los señalados recibos, son originales no impugnados, en razón de lo cual merece valor probatorio, ahora bien en cuanto a la afirmación adicional hecha por la accionada de que tales recibos no se indica que los mismos correspondan a prórroga legal alguna, esta juzgadora se pronunciara, en la oportunidad de motivar la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio la parte actora por escrito recibido, el 27 de Agosto de 2.004, es decir, al 5º día de despacho siguiente al escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, la parte actora, hace oposición y contradice expresamente las cuestiones previas opuestas en la señalada oportunidad. Asímismo, en esa fecha procede a presentar escrito contentivo de las pruebas por ella promovidas.
Reprodujo el merito favorable de autos. Sobre el mismo esta juzgadora no tiene consideración alguna que hacer pues no constituye ninguna promoción, ya que, la invocación del merito favorables de autos, se refiere a la obligación que tiene el Juez de la causa de decidir la misma, con los elementos que conste en autos, basándose para ello, en los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En el Capitulo II, promovió todas las documentales que fueran anexadas, al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio esta Juzgadora, ya precedentemente se pronunció Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.-
En fecha 30 de Agoste de 2.004, se aprecia que la parte actora presenta un segundo escrito de promoción de prueba, en el cual promueve las siguientes:
En el Capitulo I, invoca el merito favorable de autos. Al respecto esta Juzgadora, ratifica lo precedentemente expuesto cuando la parte actora presentara su primer escrito de prueba. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En el Capitulo II, promovió la parte demandante, marcada con las letras “A”, “B” y “C”, cartas que el decir de la promovente, eran emitidas por el propietario del inmueble arrendado al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, promoviendo adicionalmente la testimonial del ciudadano GIOVANNI WALTER CIAMARONI, a los fines de que ratificara en su contenido y firma estas instrumentales. Al respecto se observa:
Que en fecha 07 de Septiembre de 2.004, compareció ante este Despacho el referido ciudadano GIOVANNI WALTER CIAMARONI y ratificó las señaladas documentales, en razón de lo cual, las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que en Febrero de 2.002 y febrero de 2.003, el ciudadano ratificante le participo al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, “Quiero informarle que debido a que el contrato esta por vencer, uno de Mayo del presente año, es nuestra voluntad la de mi cónyuge y la mía continuar con la relación arrendaticia en las mismas condiciones establecidas en el contrato firmado por ambos”; respecto a la documental marcada “C”, “ Quiero informarle, que debido a aque el contrato ya venció el Uno de Mayo del 2.003, usted ha empezado desde dicha fecha a disfrutar de su prorroga legal de un año, de acuerdo con el artículo 38 literal B, dicha prorroga se vencerá el 1 de mayo del 2.004, fecha para la cual le solcito en esta misma oportunidad tenga a bien desocupar el inmueble y entregármelo, libre de personas y bienes, ya que tengo la imperiosa necesidad de la entrega de mi apartamento. En Barcelona, a los diez días de Enero de 2.004”.Y ASÍ SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO.
Tomando en consideración que en escrito de contestación de la demanda, la parte accionada promovió tres cuestiones previas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre las misma en la forma siguiente:
Respecto a la Cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opuso la cuestión previa de falta de legitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Señala la demandada que conforme a lo dispuesto al artículo 105 de las Constitución Nocional, los artículos 3 y 4 de La Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo le es dado postular en juicio y ejercer la representación judicial de otra persona, a quien este acreditado por las Leyes Venezolanas, con el titulo de abogados, es decir, al profesional del derecho debidamente acreditado; según refiere la demandada al no ser abogado el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, no puede ejercer la representación judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, en apoyo de tal argumento señala que ha sido inveterado e invariable, de antiquísima data, el anterior criterio jurisprudencial con continuas solución por la Sala Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, encuentra quien aquí decide, que en el caso de autos, ciertamente el ciudadano DONATO SALVATO, quien en todo momento ha actuado en representación de SALVATO BRONZI GAETANO, no es abogado y ciertamente, esta Juzgadora tiene conocimiento de la Doctrina Jurisprudencial referida por la parte actora y en tal sentido, ciertamente ninguna persona que no sea abogado puede gestionar por otra en los Tribunales de la República, pero no menos cierto es que tal doctrina y eso no lo explica la demandada, que una persona sin ser abogado puede acudir a los Tribunales con la debida asistencia de un profesional del derecho. En el presente caso, se aprecia, que DONATO SALVATO tenia facultades para representar judicialmente al demandante, sin embargo DONATO SALVATO, no era abogado y si en esa condición de Apoderado judicial hubiera concurrido ante los Tribunales de la República sin la debida asistencia profesional, si hubiese tenido lugar la defensa por ello opuesta, pero siendo que este se hizo asistir de abogado mal puede ser declarada con lugar la cuestión previa alguida por la accionada, por lo que la misma se Declara Improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Adicionalmente opuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo expone la accionada tal cuestión previa es opuesta, por haberse omitido los requisitos expresados en el artículo 340 ordinales 4, 5 y 6 del referido Código, según lo expresa hay violación del ordinal sexto, cuando no expresa cuales son las violaciones o incumplimiento del reglamento interno del inmueble y al no acompañarse al texto libelar del ejemplar con el contenido de dicha normativa o de su reglamento, a saber documento de condominio. Al respecto aprecia esta Sentenciadora que en modo alguno la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, exige la presentación en el libelo de demanda del señalado documento de condominio, en criterio de quien juzga, la presentación de tal documental en el curso de la causa forma parte de la carga procesal que la Ley le atribuye al arrendador demandante, situación que es diametralmente opuesta de presentar los documentos fundamentales de la acción, a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, siendo una carga procesal la presentación de tal documento de condominio el mismo, no tiene que ser acompañado al texto libelar, en razón de lo cual debe declararse improcedente tal cuestión previa opuesta. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Seguidamente pasa a indicar que por haberse estimado la demanda en la suma de 2.000.000,oo, de bolívares, sin indicar de donde proviene tal monto, asimismo haciendo referencia de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, respeto a la estimación de las demandas que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamientos, conjuntamente con ello señala, que el actor en los fundamentos de hecho y de derecho en su pretensión, al no ser claro y concreto, crea al juez y al demandado confusión y una falsa información del planteamiento jurídico. Al respecto esta juzgadora encuentra, que los planteamientos vagos, genéricos e imprecisos hechos por la parte demandada al oponer tales cuestiones previas, no se compadecen con lo que establece la Ley, tanto el ordinal 4 como el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente opuso, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de admitir la acción propuesta, en tal sentido señaló que, el contrato que origina la presente acción se inicia como contrato a tiempo determinado y se produjo una tácita reconducción, pero que del contenido de las cláusulas décima segunda y décima sexta del contrato se desprende que se realizó a tiempo determinado. Al respecto encuentra esta sentenciadora, que vinculado como están los alegatos de tal cuestión previa, con el fondo de la causa difiere su pronunciamiento para el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
MOTIVACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Plasmados como han quedo los hechos que conforman la presente controversia, esta Juzgadora aprecia tal como supra fuere expuesto, que el caso en análisis, versa sobre la procedencia o improcedencia de las causales de desalojo prevista en los incisos B y F del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Inmobiliario, a saber en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplido de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.
Con forme fuera expuesto al analizar la cuestión previa opuesta, por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primer punto a dilucidar versa, sobre el carácter a tiempo determinado o indeterminado del contrato de arrendamiento que vincula a las partes. Tal necesidad de determinar la naturaleza del contrato a tiempo determinado o indeterminado, la encuentra quien aquí decide en el hecho de que, las causales de desalojo a las que se refiere el artículo 34 de la Ley sustantiva inquilinaría, son solamente aplicable a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, de ello se desprende que en caso de no considerarse contrato a tiempo indeterminado, no puede plantearse causal de desalojo.
Es así como, a los fines de determinar la naturaleza de los contratos a tiempo determinado o indeterminado, se remite al contenido de la cláusula décima segunda, que a tenor de la cual:
Décima segunda: el presente contrato tendrá una duración de un año fijo, a partir de la firma del mismo y habiéndose cumplido el lapso de duración estipulado, la presente negociación se considerará terminada en pleno derecho y asumiendo el inquilino la obligación de devolver el bien arrendado en buenas condiciones, salvo el normal uso y deterioro de los mismo, completamente limpios y ajenos de rupturas, deterioros, siendo igualmente entendido que con la relación al estipulado de un año fijo, El Arrendatario y La Arrendadora renuncian expresamente a la formalidad del desahucio.
Asimismo el contenido de la cláusula Décimo sexta, reza lo siguiente:
Décima sexta: El presente contrato se entiende celebrado por un lapso de un año y deberá notificarse con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su culminación de dicho contrato la renovación y ni de modo alguno podrá considerarse la tácita reconducción.
De la trascripción de las cláusulas presentemente señaladas, se aprecia que el acuerdo de voluntades entre las partes fue que el contrato de arrendamiento tuviera una duración de un año fijo y por vía de excepción el mismo era renovable siempre y cuando, con sesenta días de anticipación a la fecha de culminación de dicho contrato se participara la renovación del mismo. Es de advertir asimismo, que la cláusula décima sexta, establecía que de modo alguno podrá considerarse la tácita reconducción, lo cual interpreta esta sentenciadora, dentro de los términos de la señalada cláusula décima sexta, en el sentido de que en caso de renovación contractual no debía interpretarse como tácita reconducción lo cual es un acuerdo completamente válido dentro de los términos del artículo 7 de la Ley sustantiva inquilinaría, por lo que no comparte este Tribunal el criterio expuesto por la parte demandada, en el sentido de que la tácita reconducción al ser renunciada convertía al presente contrato en contrato a tiempo determinado, pues, la figura jurídica de la tácita reconducción, si bien puede ser objeto de una negociación como la referida en la señalada cláusula décima sexta, en el sentido de que una vez acordada la renovación de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, no se considera que haya tácita reconducción, no puede ser renunciada de manera tal, que una vez verificada la misma opera de pleno derecho, no valiendo de nada cualquier convenio que tienda a su desconocimiento.
Partiendo de la base precedentemente expuesta, encuentra esta Juzgadora que habiéndose suscrito el contrato el 20 de Mayo del año 2.002, el mismo vencía el 20 de mayo del 2.003, siendo que es un hecho admitido, que no había renovación del contrato en los términos señalados por la cláusula décima sexta, en el caso sub-examine, operaba de pleno derecho una prórroga legal de seis (6) meses conforme lo ordena el artículo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso este que debía finalizar el 20 de Noviembre de 2.003, durante dicho lapso por orden del artículo 41 ejusdem, no procede intentar demanda alguna contra el inquilino con relación al ,vencimiento del término. A partir del día siguiente al 20 de Noviembre de 2.003, de permitirse por parte del arrendador la permanencia de la inquilina en el señalado inmueble que opera de pleno derecho la tácita reconducción. En el caso que hoy se analiza, en los folios 46 y 47 del expediente, cursan recibos por conceptos de canon de arrendamiento del inmueble arrendado del año 2..004, fechas posteriores a la fecha de vencimiento a la prórroga legal; en razón de lo cual esta Juzgadora concluye que efectivamente se está en presencia de un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, resultado de la tácita reconducción que operó luego del vencimiento de la prórroga legal de un contrato de arrendamiento que se inicio a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe ahora este Tribunal, proceder a la verificación de las causales en las que fundamenta el actor su pretensión procesal:
Al respecto, se aprecia que el demandante se fundamentó en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en tal sentido se expuso que el hijo del propietario DONATO SALVATO, tenía necesidad de ocupar el inmueble. La Doctrina Nacional, sobre este punto ha sido hartamente debatido y han sido mucho los criterios encontrados, precisamente por la ambigüedad que implica la palabra necesidad, de hay que básicamente los últimos criterios doctrinales aplicados por la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el hoy derogado Decreto legislativo sobre el desalojo de viviendas, interpretaron que al dueño le bastaba demostrar su condición de propietario para que pudiera prosperar tal causal de desalojo, mas sin embargo para este Tribunal en la presente causa, si bien la condición de propietario no ha quedado demostrada se entiende que la misma, al no haberse controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda debe ser tenida como un hecho cierto, paralelamente a ello, se aprecia que el hijo del arrendador cuya condición de propietario no ha sido puesta en entredicho, logro demostrar la filiación, a través del acta de matrimonio, está demostrado su condición de inquilino, así como también el vencimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa desde 26 De Abril del año 2.000, condiciones todas estas que revelan en criterio de quien decide, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado debiéndose declararse procedente el desalojo, con fundamento en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecida como ha sido la procedencia de la causal precedentemente expuesta, en criterio de quien sentencia, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a una segunda causal de desalojo, por cuanto el solo hecho de haberse declarado con lugar una de ellas hace procedente el mismo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 03 de agosto de 2.003 se ordeno abrir el presente cuaderno separado de medidas y en esa misma oportunidad se le requirió al demandante que ampliara la prueba. Siendo que no cursa en autos ninguna actuación posterior a dicho auto, esta Sentenciadora no tiene consideración alguna que hacer respecto a dicha medida preventiva.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN.
En merito de los argumentos de hecho y de derecho presentemente expuesto, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO contra la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa a desalojar y hacer entrega, completamente desocupado de bienes, animales y personas, el inmueble arrendado constituido por el apartamento Nº 80, piso 8, del Edificio Puerto Dorado, ubicado en la calle Tamanaco, tercera etapa del Morro de Lechería, Estado Anzoátegui.
TERCERO: SE condena en costas a la demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las parte de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lechería a los Diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Dra. Esther María Camero de Guevara.
La Secretaria,
Maritza Núñez de Serra.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:00 P.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Maritza Núñez de Serra.
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