REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE DEMANDANTE: LUCRECIA DEL VALLE HERRERA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.952.

ABODADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO E. CHACIN TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.843, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL G&B 3000 INVERSIONES, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.497.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: Procedimiento de Intimación.

NARRATIVA
En fecha 18 de Junio de 2.003, compareció ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Ciudadano PABLO E. CHACIN TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.843, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LUCRECIA DEL VALLE HERRERA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.952, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, alegando haber celebrado Documento de compromiso de pago con la Sociedad Mercantil G&B 3000 Inversiones, donde la misma debe a su representada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (2.490.000,oo) y se obligó a pagárselos en fecha 22 de Abril de 2.003, en razón de haberse dado por terminado un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Diciembre de 2.002 y por cuanto una vez vencido término concedido para el pago de la referida deuda, sin heces efectiva la misma, es por lo que Demanda por el Procedimiento de Intimación, a la Sociedad Mercantil G&B 3000 Inversiones, asimismo solicita se decrete Medida de Secuestro Preventivo sobre los bienes muebles de la demandada de conformidad tonel artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Junio de 2.003, se dio entrada y se admitió la demanda. En fecha 04 de Agosto de 2.003, diligenció el Apoderado de la parte demandante, a los fines solicitar se sirva acordar y expedir Copia Certificada de los folios 01 al 14 que rielan en la presente causa. En esta misma fecha se libró la correspondiente compulsa con su ordeno de comparecencia. En fecha 04 de Agosto de 2.003, se dictó auto mediante el cual se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha 16 de octubre de 2.003, consignó el ciudadano Alguacil de este Despacho constante de un (1) folio útil, Recibo de Intimación con sus respectivos anexos a nombre del ciudadano RONALD JULIAN AMUNDARAY LAREZ, quien se buscó en dos oportunidades y no se encontró. En fecha 05 de Octubre del 2.004, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que desde el 20/09/04 hasta el 30/09/04, no ha transcurrido ningún día de despacho, en vista que en fecha 20/09/04, se recibió Resolución Nº 72, de fecha 13 de Septiembre del presente año, al cual resuelve el traslado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a su nueva sede ubicada en la calle Mariño, Sector El Peñonal, Edificio George Center, locales 5 y 6, planta baja. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Principal.-

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 19 de Junio de 2.003, se dicto auto mediante el cual se abre el presente Cuaderno Separado de Medida en la causa por Intimación propuesto por el Abogado PABLO E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana LUCRECIA DEL VALLE HERRERA GARCIA, contra la Sociedad Mercantil G&B 3000 INVERSIONES.. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Separado de Medidas.-

MOTIVA


Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-

Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En el presente caso se observa que la parte actora una vez librada la compulsa con su orden de comparecencia, no impulso el proceso, posteriormente a dicha fecha no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año dos (02) meses y Veinte (20) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa por el Procedimiento de Intimación intentada por el Abogado en ejercicio PABLO E. CHACIN TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE HERRERA GARCIA contra G&B 3000 Inversiones, En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Maritza Núñez de Serra

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se dictó y publicó la presente decisión.-

La Secretaria
Cc-314--03
Mag.