REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES GONZALEZ Y RAFAEL ACUÑA PITTOL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.261.765 y 6.507.582, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.138 y 100.783, actuando en sus propios nombres.
PARTE DEMANDADA: LUIS GAÑAN GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.577. 296, de profesión Comerciante, con domicilio comercial Centro Comercial Plaza Colonial, locales comerciales 6 y 7, carrera 7 cruce con calle 5 de lechería, de este Municipio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: Procedimiento de Intimación de Honorario Profesionales.
NARRATIVA
En fecha 09 de Septiembre de 2.003, compareció ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos MERCEDES GONZALEZ Y RAFAEL ACUÑA PITTOL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.261.765 y 6.507.582, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.138 y 100.783, actuando en sus propios nombres, alegando haber celebrado CONTRATO VEBIS de Prestaciones de Servicios profesionales de abogado, con el señor LUIS GAÑAN GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.577. 296, de profesión Comerciante, con domicilio comercial Centro Comercial Plaza Colonial, locales comerciales 6 y 7, carrera 7 cruce con calle 5 de lechería, de este Municipio, para lograr el la restitución de sus derechos como arrendador de los locales 6 y 7 del Centro Comercial Plaza Colonial, es el caso que el referido ciudadano, ha desconocido los derechos que tenemos de cobrar nuestros honorarios profesionales por nuestros servicios, inventando cada vez una excusa nueva, prometiendo el pago y no cumplió con lo prometido, así que desde el 15 de Julio de 2.003 hasta la presente fecha de la presentación de esta demanda de intimación, se ha mantenido en actitud de morosidad, en vista que después de realizado el trabajo y resultando beneficiado con el mismo, sea burlado de la buena fe, es por lo que Demandamos con en efecto se hace al ciudadano LUIS GAÑAN GOMEZ.. En fecha 11 de Septiembre de 2.003, se dio entrada y se admitió la demanda. En fecha 19 de Septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la suscrita Dra. Esther María Camero de Guevara, Juez Titular de este Juzgado, donde se avoca al conocimiento de la presente causa, todos ello a los fines de que las partes hagan uso del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la misma después de transcurrido tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha. En fecha 11 de Noviembre de 2.003, diligenció de la parte demandante abogada Mercedes González, a los fines solicitar se sirva librar la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia, en la presente causa. En fecha 05 de Octubre del 2.004, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que desde el 20/09/04 hasta el 30/09/04, no ha transcurrido ningún día de despacho, en vista que en fecha 20/09/04, se recibió Resolución Nº 72, de fecha 13 de Septiembre del presente año, al cual resuelve el traslado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a su nueva sede ubicada en la calle Mariño, Sector El Peñonal, Edificio George Center, locales 5 y 6, planta baja. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Principal.-
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En el presente caso se observa que la parte actora una vez librada la compulsa con su orden de comparecencia, no impulso el proceso, posteriormente a dicha fecha no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de Once (11) meses y Veintitrés (23) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa por el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los Abogados en ejercicio MERCEDES GONZALEZ Y RAFAEL ACUÑA PITTOL, contra LUIS GAÑAN GOMEZ., En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Cc-325--03
Mag.
|