REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RON BOLÍVAR Y LOIDA ARGELIA SUÁREZ DE RON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y titulares de las cédulas de identidades Nos. 845.766 y 1.142.023, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Denitza Núñez y Jorge Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.297.948 y 4.217.680 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.282 y 100.712 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio Del Conjunto Residencial Palma Dorada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.
EXPOSICIÒN DE LOS HECHOS
En Fecha 26 de noviembre de 2.003, compareció la abogada en ejercicio Denitza Núñez, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Ron Bolívar y Loida Argelia Suárez De Ron, también identificados, presentando constante de cuatro folios útiles y anexos marcados “A, B y C”, escrito de demanda por Acción de Reivindicación contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palma Dorada, solicitando la citación de la demandada en la persona del ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, en su carácter de presidente del mencionado Condominio.
En fecha 27 de noviembre de 2.003, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando la citación de la demandada en la persona del ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, en su carácter de presidente.
En fecha 03 de diciembre de 2.003, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de diciembre de 2.002, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho consignó en un folio útil recibo de citación con sus respectivos anexos, a nombre del ciudadano Juan Enrique Abalos Del Pedregal, a quien se busco en dos oportunidades en la sede de la demandada, estando presente se negó a firmar el recibo.
En fecha 16 de diciembre de 2.003, diligenció la abogada Denitza Núñez, apoderada de la parte actora, solicitando vista la diligencia del alguacil, que la Secretaria complemente la citación colocando la boleta respectiva en las oficinas de la demandada y sea agregada a los autos la resulta de su gestión.
En fecha 22 de diciembre de 2.003, se dictó auto acordando librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 16 de febrero de 2.004, se dictó auto dejando constancia por que este despacho no dio despacho desde el 24 de diciembre de 2.003 hasta el 16 de febrero de 2.004.
En fecha 25 de febrero de 2.004, la secretaria de este despacho Maritza Núñez, dejó constancia de haber dejado en la sede de la demandada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a nombre del ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, la cual le fue recibida por el ciudadano Albert Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 12.574.785.
En fecha 18 de marzo de 2.004, compareció el ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.298, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palma Dorada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Franco Mata, titular de la cédula de identidad Nº 2.800.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.873, presentando constante de dos folios útiles escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de marzo de 2.004, se dictó auto agregando el escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de marzo de 2.004, se dictó auto admitiendo el escrito de cuestiones previas.
En fecha 02 de abril de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante presentando constante de tres folios útiles, escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 06 de abril de 2.004, se dicto auto agregando el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 16 de abril de 2.004, compareció el ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Ivan Borges España, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.184, presentando constante de dos folios útiles, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de abril de 2.004, se dictó auto agregando la contestación de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2.004, compareció el ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Iván Borges España, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.184, presentando constante de un folio útil, escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha compareció la abogada Denitza Núñez, apoderada judicial de la parte demandante, presentando constante de dos folios útiles y un anexo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2.004, se dictó auto agregando los escritos de pruebas presentados por ambas partes litigantes en el presente procedimiento.
En fecha 21 de mayo de 2.004, compareció el ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Iván Borges España, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.184, presentando constante de un folio útil, escrito de oposición a la prueba promovida por el actor en el capitulo dos de su escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha 21 de mayo de 2.004, compareció el ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, plenamente identificado, confiriendo poder apud-acta a los abogados Iván Borges España y Carlos Franco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.301.177 y 12.576.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.184 y 106.379 respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2.004, se dictó auto agregando el escrito de oposición presentando por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2.004, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes litigantes en este procedimiento.
En fecha 26 de mayo de 2.004, se libro boleta de citación al ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, a los fines de que absuelva posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de mayo de 2.004, siendo las 10:00, 10:45 y 11:30 a. m., se declararon desiertos los actos de testigos fijados para esta fecha, por cuanto los ciudadanos Teodosio Natera, Luis Mata Arias y Gustavo González Prosperio, respectivamente, no se presentaron, dejando constancia el tribunal de que las partes no comparecieron ni por si no por medio de abogados. En la misma fecha la abogada Denitza Núñez, apoderada judicial de la parte demandante y promovente en este caso, solicitó nueva oportunidad de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 28 de mayo de 2.004, diligenció el abogado Jorge Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.712, consignando Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano, que le fuera conferido por la parte demandante ciudadanos, Jorge Ron Bolívar y Loida Suárez de Ron, plenamente identificados.
En fecha 28 de mayo de 2.004, siendo las 10:00 a. m., oportunidad fijada por este tribunal para el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandante, el cual se declaro desierto por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, dejando constancia el tribunal de la presencia del abogado Jorge Salazar, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 01 de junio de 2.004, se dictó auto, acordando nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos por la parte demandante, para el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 01 de junio de 2.004, diligenció el apoderado demandante abogado Jorge Salazar, plenamente identificado, consignado en original documento marcado “A”.
En fecha 07 de junio de 2.004, se dictó auto difiriendo para el primer día siguiente al de este fecha la presentación de los testigos.
En fecha 08 de junio de 2.004, siendo las 8:30 y 10:00 a. m., comparecieron los testigos Teodosio Ramón Natera Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 1.167.006 y Gustavo Carmelo González Prosperi, titular de la cédula de identidad Nº 1.464.403, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones sobre la presente causa, en la misma fecha, siendo las 9:15, se declaro desierto el acto del testigo Luis Mata Arias, por cuanto el mismo no compareció, , dejando constancia el tribunal que en los actos se encontraba presente el abogado Jorge Salazar, apoderado de la parte demandante.
En fecha 15 de junio de 2.004, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este juzgado consignó en un folio útil, boleta de citación, a nombre del presidente de la demandada, quien se buscó en dos oportunidades sin poderlo ubicar, recibiendo información de una ciudadana de nombre Dalia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.657, asistente administrativo de la demandada, que el ciudadano estaba de viaje.
En fecha 17 de junio de 2.004, diligenció el abogado Jorge Salazar, apoderado demandante, solicitando vista la consignación hecha por el alguacil, se libre un cartel a los fines de ser publicado por la prensa.
En fecha 21 de junio de 2.004, diligenció el abogado Jorge Salazar, identificado en autos, solicitando se desglose la boleta de citación consignada en fecha 15 de junio de 2.004, por el alguacil de este despacho, a los fines de practicar la citación personal del presidente de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2.004, se dictó auto ordenando el desglose de la boleta de citación y entregársele al alguacil a los fines de que practique la citación del ciudadano Juan Enrique Abalos Del Pedregal.
En fecha 23 de julio de 2.004, diligenció el abogado Jorge Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando un cómputo de los días de despacho transcurrido del lapso de informe, a partir del vencimiento del lapso de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2.004, se dictó auto acordando expedir el computo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 04 de agosto de 2.004, compareció el abogado Jorge Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, presentando constante de catorce folios útiles, escrito de informes.
En fecha 05 de agosto de 2.004, se dicto auto agregando los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I
Dice la demanda que el 29 de agosto de 1.994 los demandantes José Ron Bolívar y Loida Angélica Suárez de Ron, ya identificados, compraron un apartamento por la Cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 céntimos, dicho apartamento está situado en la planta tres del Edificio 01 de la Torre A del Conjunto Residencial Palma Dorada, ubicado en la Parcela R-3 del Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado. Agrega la demandante que al apartamento adquirido “Le correspondió un puesto de estacionamiento para vehículo identificado con las siglas 1-A-3…, asimismo adquirieron y pagaron tres puestos adicionales de estacionamiento para vehículos a razón de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares cada uno, estos tres puestos de estacionamiento para vehículos fueron distinguidos con las siglas 1-A-3-A; 1-A-3-B, y 1-A-3-C, situados en el primer nivel de la rampa de estacionamiento construido hacia el lindero SUR del mencionado Conjunto Residencial por la cantidad total de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares.
En la demanda se explica seguidamente que se produjo un cambio en la nomenclatura de los puestos de estacionamientos de los demandantes “Así como una modificación física que era uno al lado del otro, de tal manera que ahora dos de los puestos permanecen en su ubicación original y dos de los puestos han sido cambiados al segundo nivel del estacionamiento” irrespetándose el derecho de propiedad de los demandantes por parte de la junta de condominio del Conjunto Residencial Palma Dorada, siendo esa junta la responsable “de la vigilancia y control del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Practicada la citación de la parte demandada por intermedio de Juan Enrique Abalos del Pedregal, ya identificado, y asistido por el abogado en ejercicio Carlos E. Franco Mata propuso cuestiones previas que fueron debidamente subsanadas.
En la contestación a la demanda la parte demandada negó que en el contrato de venta de los puestos de estacionamiento “ni en ningún otro tipo de instrumento… se haya establecido que dichos puestos de estacionamiento quedarían o estarían ubicados uno al lado del otro.
II
En documento presentado con la demanda registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 29 de agosto de 1.994, bajo el N° 02, Folio 216-A, Tercer Trimestre de dicho año, consta que Rafael Guevara Iturbe, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.367.725, procediendo en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación civil Palma Dorada hizo a los demandantes José Ron bolívar y Loida Suárez de Ron “la tradición legal del inmueble adjudicado y de los puestos de estacionamiento vendidos, les transmite la plena propiedad y posesión y se obligó al saneamiento de ley”. El inmueble adjudicado es el situado en la Planta tres del tipo A del Edificio 01, Torre A, identificado con las siglas 1-A-3, así como el puesto de estacionamiento para vehículo identificado con las siglas 1-A-3, en el mismo documento se dice “Por cuanto los Ciudadanos Loida Suárez de Ron y José ron bolívar adquirieron y pagaron tres puestos adicionales para vehículos a razón de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares cada uno, a nombre de mi representada y con el expresado carácter damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los Ciudadanos Loida Suárez de Ron y José Ron Bolívar tres puestos de estacionamiento para vehículos distinguidas con las siglas 1-A-3-A; 1-A-3-B, y 1-A-3-C, ubicados en el primer nivel de la rampa de estacionamiento construida hacia el lindero SUR del Conjunto Residencial por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares” . El contenido de este documento fue aceptado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (particular segundo). Los testigos TEODOSIO RAMON NATERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.167.002 y GUSTAVO CARMELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.403 declararon que es cierto que los demandantes son dueños de cuatro puestos de estacionamiento ubicados en el primer nivel de la planta de estacionamiento del Conjunto Residencial Palma Dorada y que dichos puestos de estacionamiento están situados uno al lado del otro con las nomenclaturas 1-A-3, 1-A-3-A; 1-A-3-B, y 1-A-3-C. En la inspección judicial consignada se dejó constancia de que “en la planta baja del estacionamiento se lee en la columna donde están colocadas las siglas 1-3-A y 1-3-A, las siglas 2-1-A y 1-9-B, también, se dejó constancia de que en la parte alta del estacionamiento se leen las siglas 1-3-A y 1-3-A, y en la columna anterior se leen las siglas 2-10-B.
En el escrito de pruebas presentado por la parte demandada se dice al admitir el documento consignado por la parte demandante marcado B, que en dicho documento “no aparecen linderos algunos (SIC) que sirvan para singularizar o individualizar los inmuebles cuya reivindicación se demanda alegando a su favor el contenido del artículo 1914 del código Civil, ese artículo se refiere a las características que debe tener todo título para que pueda registrarse y el documento que se consignó con la demanda marcado B cumple con esos requisitos. Ahora bien, en lo que respecta a los puestos de estacionamiento adquiridos por los demandantes además de que le fueron asignados cuando se le adjudicó el apartamento, o sea, los puestos de estacionamiento 1-A-3, 1-A-3-A; 1-A-3-B, y 1-A-3-C, fueron adquiridos todos en ese mismo orden “situados en el primer nivel de la rampa de estacionamiento construida hacia el lindero SUR del Conjunto Residencial”, esa era la ubicación de los puestos de estacionamiento para el momento de ser adquiridos por los demandantes, orden de ubicación este que no podía cambiarse aún cuando no tuvieran cada uno de esos puestos los linderos de cada puesto, dado que esa identificación no se estila en los estacionamientos. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley”, y el artículo 1.161 del mismo código dice: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riego y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado”; es decir, que si los demandantes adquirieron los puestos de estacionamiento como se indica en el contrato la buena fe manifestada con consentimiento legítimo debe ser la base para la ejecución de ese contrato como de cualquier otro y es por eso que los propietarios de esos puestos de estacionamiento tiene derecho a reivindicarlos puesto que se les ha perturbado en el derecho de uso y goce de sus bienes, así como de la posibilidad de disponer de ellos tal como lo indica el artículo 454 del Código Civil. Por otra parte el demandante promovió como documental una fotocopia simple del plano del estacionamiento del edificio (folio cincuenta y siete), la cual fue debidamente impugnada por el demandado en escrito de oposición y vuelto a presentar por el actor como anexo marcado “A” (folio setenta y cuatro) en ella se observan los rasgos esenciales de un plano idéntico al presentado en copia fotostática, además un sello húmedo original con la leyenda “ESTADO ANZOATEGUI, REGISTRO PUBLICO, Oficina Subalterna, BARCELONA”, la cual no fue tachada, impugnada o desconocida por el demandado y por lo tanto, vista la falta de actividad de la parte a quien le tocaba desvirtuarla, se le asigna plena eficacia probatoria, evidenciándose en esta prueba la nomenclatura y ubicación de cada uno de los puestos de estacionamiento aquí reivindicados. De acuerdo con las pruebas examinadas, una copia del plano de estacionamiento, folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, tanto en la inspección realizada como en los testimonios se evidencia que los puestos de estacionamiento adquiridos por los demandantes fueron ilegal y arbitrariamente cambiados de ubicación, es decir, los puestos de estacionamientos marcados con las siglas 1-A-3, 1-A-3-A; 1-A-3-B, y 1-A-3-C, los cuales deben volver a su ubicación inicial, ubicación esta que se señala en el documento que se consignó junto con el libelo de demandan marcado “B” debe tomarse en cuenta que esos puestos de estacionamiento se identificaron en el respectivo plano de estacionamiento que se agregó al cuaderno de comprobante en la respectiva Ofician Subalterna de Registro.
Bueno es hacer notar que en la contestación de la demanda la parte demandada no niega que se cambiaron los puestos de estacionamiento, limitándose a negar que los puestos de estacionamiento cuya reivindicación se demanda “quedarían o estarían ubicados uno al lado del otro”, sin tener en cuenta que el documento por el cual los demandantes adquirieron esos puestos de estacionamiento “damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana Loida Suárez de Ron y José Ron Bolívar tres puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con las siglas 1-A-3, 1-A-3-A; 1-A-3-B, y 1-A-3-C, situados en el primer nivel de la rampa de estacionamiento construida hacia el lindero SUR del conjunto Residencial Palma Dorada”, apelando a la regla de la sana critica reconocida por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lógico es admitir que una numeración consecutiva de los puestos de estacionamiento 1-A-3, 1-A-3-A; 1-A-3-B, y 1-A-3-C, tengan también una ubicación consecutiva, es decir, uno al lado del otro, para que el contrato se ejecute de buena fe según se deriva de ese mismo contrato como lo indica el artículo 1.160 del código Civil.
En consecuencia, se resuelve que los puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con las siglas 1-A-3, 1-A-3-A; 1-A-3-B, y 1-A-3-C, deben estar situados uno al lado del otro; habiendo alterado esa ubicación y nomenclatura, la junta de condominio del Conjunto Residencial Palma Dorada está obligada a restituir a los demandantes los puestos de estacionamiento tal como se indicó en el contrato mediante el cual se adquirieron dichos puestos.
DECISIÒN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que incoaran los ciudadanos LOIDA SUÁREZ DE RON Y JOSE RON BOLIVAR, por reivindicación de los puestos de estacionamientos ya señalados y suficientemente descritos en la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el particular anterior la demandada deberá restituir a los demandantes el uso, goce y disfrute de los puestos de estacionamiento que éstos adquirieron en la forma y condiciones establecidos en el contrato, esto es, a su nomenclatura y ubicación original suficientemente descrita en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: De conformidad al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquele a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lechería, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), Año 194º de la Dependencia y 145º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Esther María Camero de Guevara.
La Secretaria,
Maritza Núñez de Serra.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m., se publicó la presente decisión .-
La Secretaria,
Maritza Núñez de Serra.
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