REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, recibida en Declinatoria de Competencia, en fecha 12-11-2004, anexa a oficio Nº 502-04, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.306.015, y de este domicilio, asistido por la abogada BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.865, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FREITAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.450.095, domiciliado en un local comercial, destinado a Cauchera, situado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Calle Principal de la Población Santa Fe, Estado Sucre; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado, y fórmese el expediente correspondiente. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para conocer de la presente demanda, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, observa: De la revisión del contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda, y de la lectura del escrito libelar, se infiere que estamos en presencia de un contrato escrito a TIEMPO INDETERMINADO. Ahora bien, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado
bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo
indeterminado...” (Subrayado del Tribunal).
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...” (Subrayado del Tribunal).
Razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por considerar que la misma es contraria a la disposición contenida en el artículo 34 de la referida Ley, Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/ers.
Exp. N° 8250.
|