REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

194° y 144°

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados JORGE LUIS ITRIAGO HERNÁNDEZ y FRANK ARMANDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.438 y 100.296, respectivamente, en contra de la ciudadana MILAGROS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 4.214.403, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por ante este Juzgado. A los fines de su admisión, este Juzgado observa: De la lectura detallada tanto del libelo de la demanda como de los recaudos acompañados en ella, se desprende que el actor reclama el pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, tanto extrajudiciales como judiciales, esta Juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15-07-2004, la cual estableció lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece… Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento…” (Subrayado y negrilla del Tribunal). De donde se infiere que al pretender el actor el cobro de honorarios profesionales tanto extrajudiciales como judiciales en una misma demanda se estaría en presencia de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia por mandato expreso de dicho artículo no podrían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que este Juzgado declara inadmisible la presente demanda y, ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL.
LA SECRETARIA.,

ADA MAITA MATUTE
MNS/dgra
Exp. N° 8249