REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: MANUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.495.519, y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644.
PARTE DEMANDADA: PEDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.797.710.

EXPEDIENTE: 8209

VISTOS “SIN INFORMES”

JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MANUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.495.519 y de este domicilio, asistido por la abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, en contra del ciudadano PEDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.797.710, domiciliado en la Calle Buenos Aires, N° 226, Sector El Pénsil Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas señaló: que en fecha 01 de mayo del 2003, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, supra identificado, a solicitud de su parte, le extendió presupuesto sin número, para realizar diez y seis metros cuadrados (16 Mts2) de ventanas correderas de aluminio bronce y vidrio gris de 6 mm, con dos metro cuadrados (2 Mts2.) de techo cubierto de Flexalum, todo por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.060.000,00), tal como se evidencia de Hoja de Presupuesto S/N de fecha 01 de mayo de 2003, la cual acompañó al presente escrito marcada con la letra “A”; que dicho presupuesto fue aceptado por él, acordando con el mencionado ciudadano entregar como anticipo del trabajo a realizar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), tal como se evidencia de recibo que le entregara el ciudadano Pedro González de fecha 01 de mayo de 2003, el cual acompañó marcado con la letra “B”; que poco tiempo después de haberle entregado casi la mitad del precio que se estipuló para realizar el trabajo, el demandado, le solicita que le adelante un poco de dinero para terminar de realizar el trabajo para así hacer la respectiva instalación, a lo cual accedió, entregándole la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), tal como consta en recibo que le entregara el demandado, el cual acompañó marcado con la letra “C”; que transcurrido todo este tiempo (más de un año) desde la fecha en que celebró el contrato con el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, este no ha cumplido con lo acordado y, que a pesar de las múltiples y reiteradas veces que le ha exigido el cumplimiento del mismo aún no lo ha culminado, que ha tenido el descaro de decirle que los materiales subieron, que los clientes no les han pagado y por eso no ha comprado los materiales, que esta esperando un pago para proceder a realizar el trabajo que acordaron; que habiendo hecho todo lo posible, tanto en forma amigable, como en forma extrajudicial, para que el demandado cumpla con el contrato de trabajo que habían pactado, sin lograr con dichas gestiones que cumpla con el mismo, es por lo que demanda al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ por cumplimiento de contrato y sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: que cumpla con la instalación de los diez y seis metros cuadrados (16 Mts2) de ventanas correderas de aluminio bronce y vidrio gris de 6 mm, con dos metro cuadrados (2 Mts2.) de techo cubierto de Flexalum. SEGUNDO: a reconocer que el precio total del trabajo es por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.060.000,00), y que del mencionado monto solo le resta pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00). TERCERO: que el tiempo para realizar el trabajo acordado debe ser de inmediato, toda vez que ha transcurrido suficiente tiempo para cumplir y no lo ha hecho. CUARTO: al pago de las costas y costos procésales; fundamentó la presente demanda de acuerdo con lo contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil. (Folio 01 al 05)

En fecha 02 de Junio de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folio 07 y 08)

En fecha 30 de Junio de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó resultas de la citación practicada al demandado de autos. (Folio 09 y 10)

En fecha 06 de Mayo de 2004, compareció el actor ciudadano MANUEL SALVADOR RUIZ, asistido por la abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, confiriendo poder apud acta a la abogada antes mencionada. (Folio 11)

Siendo así las cosas, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro esta, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citado el demandado (folio 09 y 10), el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió pruebas alguna que le favorezca y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.797.710, y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MANUEL RUIZ, asistido por la abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, en contra del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado de autos: PRIMERO: A instalar de manera inmediata los dieciséis metros cuadrados (16 Mts2) de ventanas correderas de aluminio bronce y vidrio gris de 6 mm, con dos metro cuadrados (2 Mts2.) de techo cubierto de Flexalum. SEGUNDO: A reconocer que el precio total del trabajo es por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.060.000,00), y que el actor sólo le resta del mencionado monto la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)-Conste.-

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE.,


Exp. N° 8209
MNS/amm.-