REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana ZORAIDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.020.849, con el carácter de Vicepresidente de la empresa NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, C.A., plenamente identificada en autos, asistida de la abogada MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.526, mediante el cual da contestación a los planteamientos formulados por las partes en el presente juicio, en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para resolver la presente incidencia previamente observa lo siguiente:
En fecha 07 de Enero del año 2003, este Juzgado dictó decisión en el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por la ciudadana ELVIA BAUTISTA MILLAN TORRIBILLA, en contra de la firma personal “LAVANDERIA AUTOMATICA ALTAGRACIA”, ordenándose el reenganche de la demandante a sus ocupaciones habituales dentro de la accionada y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante desde el 20-03-2002 hasta la fecha de la sentencia dictada, con expresa exclusión del lapso comprendido entre el 15-08-02 al 15-09-02, ambas fechas inclusive, por corresponder a las vacaciones judiciales, a razón del salario alegado por ésta; también se condenó en Costas a la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la referida decisión, apeló la representación judicial de la accionada, la cual le fue oída libremente y se acordó remitir original el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de Marzo de 2003, confirmó la decisión dictada por éste Tribunal.
Recibido el expediente emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Agosto de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes para la reanudación la cual continuaría vencido como sea el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes; de autos se evidencia que la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003 (folio 74) y la demandada en fecha 26-11-2003 se le tiene por notificada en virtud de un escrito de alegatos presentado en esa misma fecha, por lo que reanudada la causa y definitivamente firme como quedó la decisión de autos, en fecha 03 de Marzo de 2004, se decretó su ejecución voluntaria, concediéndosele a la accionada un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para que efectuara el cumplimiento voluntario de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso, sin que la accionada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en su contra, se decretó la Ejecución Forzada de conformidad con lo previsto en el artículo 526 ejusdem, librándose el respectivo Exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril del año en curso, y en fecha 29 de Julio de 2004, fue devuelto por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas por falta de impulso procesal el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2004. Luego, en fecha 11-08-2004, la apoderada actora solicitó se exhortara nuevamente al Tribunal Ejecutor de este Municipio, a los fines de darle cumplimiento a la ejecución forzada, lo cual fue le fue acordado por auto de fecha 18-08-2004, ordenándose nuevo exhorto al referido Juzgado Distribuidor de Medidas, correspondiéndole en esta oportunidad al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, por ante el cual compareció la apoderada actora y presento diligencia en la que expuso lo siguiente: “…hemos constatado y evidenciado que en la sede o instalaciones donde siempre ha operado la firma personal Lavandería Automática Altagracia, ubicada en la calle Miranda N° 31, ahora esta operando una nueva persona jurídica denominada Lavandería Automática Nuestra Señora de Altagracia, con su carácter de compañía anónima (C.A.), evidenciándose una sustitución patronal de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo existe continuidad de la unidad económica en el mismo lugar, en las mismas instalaciones y con la misma actividad anterior…solicito de este digno tribunal la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa, a los fines de solicitar la apertura a una incidencia probatoria…omisis…”; y en fecha 06-09-2004, fueron agregadas a los autos del presente expediente dichas resultas (folios 99 al 107).
En fecha 24-09-2004, compareció la apoderada actora y sustituyo poder en la persona del abogado BOGART ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, quien en fecha 29-09-04, presento escrito solicitando la Ejecución Forzada de la sentencia de fecha 07-01-2003, asimismo solicito se oficiará a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea practicado el calculo de prestaciones sociales y que a tales efectos sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de que: PRIMERO: SEA ACORDADA OPORTUNIDAD, para el Traslado del Tribunal y su constitución en la sede de la demandada la empresa “LAVANDERIA ALTAGRACIA (También denominada LAVANDERIA NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA)”. (Subrayado y Mayúsculas del co-apoderado actor); y en fecha 01-10-2004, el Tribunal dictó auto acordando librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Puerto a Cruz, Estado Anzoátegui a los fines de que realizará los cálculos de prestaciones sociales correspondientes a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 108 al 112).
En fecha 04-10-04, compareció nuevamente el co-apoderado actor y presentó escrito solicitando medida de embargo ejecutivo en contra de las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA ALTAGRACIA” y “LAVANDERIA AUTOMATICA NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA” a los fines de garantizar el pago al trabajador, alegó la Unidad Económica existente entre los grupos de empresas con Registros Mercantiles diferentes, pero con actividades inherentes o conexas, representadas, conformadas y presididas por el mismo socio y sus familiares, por lo que solicitó se declare a dicho grupo de empresas como Patrono directo o inmediato, responsable del pago de las cantidades demandadas a favor de su representado (folios 113 al 116); luego en fecha 07-10-04, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la empresa LAVANDERIA NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, para que en el primer(1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación diera contestación a lo alegado por las partes en el presente juicio (folio 117 al 119).
En fecha 01-11-04, compareció la ciudadana ZORAIDA LOPEZ, con el carácter de Vicepresidente de la empresa NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, identificada en autos, asistida de la abogada MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.526, y presento escrito de contestación en los siguientes términos: “…la empresa que represento, se denomina NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, C.A….niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que exista sustitución patronal y mucho menos la existencia de la unidad económica entre los grupos de empresas con Registros Mercantiles diferentes…Desde el punto de vista legal y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa…En el caso que nos ocupa, jamás mi representada recibió transmisión de propiedad…de manera que pudiese sustituir a la demandada con su consecuente reenganche y pago de salarios caídos…de conformidad con el contenido del artículo 89 ejusdem, cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambió de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. La empresa que represento, fue constituida en e el mes de Marzo del año 2002 e inmediatamente a esa fecha suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Rigo…tal y como se evidencia de copia que del contrato anexo a la presente marcado “B”…así mismo, anexo marcados “C”, algunos de los recibos que por cánones de arrendamiento le eran entregados a mí representada…la accionante del presente procedimiento jamás ha laborado para mí representada, jamás formó parte de su nomina, no prestó nunca servicios para la misma ni recibió cantidad alguna de dinero por esos conceptos…Tipifica el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La sustitución del patrono supone trasmisión…siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad; no siendo éste el caso que nos ocupa. Aquí no se labora ni con el mismo personal, ni con las mismas máquinas ni en el mismo local comenzaron sus actividades comerciales…Niego, rechazo y contradigo…que exista…una unidad económica entre mí representada y la accionada…de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley in comento, no estamos en presencia por no darse los supuestos allí exigidos, de un grupo de empresas…omisis…”.
Visto lo anterior, este Tribunal observa, que la parte actora a través de su apoderado judicial, pretende que se declare a las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA ALTAGRACIA” y “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA” como patrono directo o inmediato, responsable de las cantidades demandadas a favor de su representada, alegando la existencia de la unidad económica entre grupos de empresas con registros mercantiles diferentes, con relación a ello es preciso señalar lo siguiente: Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que la sentencia definitivamente firme es quien determina contra quién obrará, en el presente caso, dicha sentencia recayó en la firma personal, “LAVANDERIA AUTOMATICA ALTAGRACIA”, de allí que para determinar la responsabilidad de una persona jurídica distinta a la que fuera demandada, es necesario que se alegue la existencia del grupo económico y se demuestre mediante pruebas inequívocas sus componentes, es decir, que supone la existencia de todo un proceso de cognición que conlleve a que mediante una sentencia definitiva pueda levantarse el velo de la persona jurídica y determinar la responsabilidad de los miembros que mantuvieron o no una relación jurídica con el demandante, en tal sentido, no habiendo tenido participación alguna en el presente juicio la empresa NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, ni habiendo sido alegada la existencia del grupo económico, así como tampoco fue alegada la sustitución patronal, mal puede este Tribunal en etapa de ejecución de sentencia, declarar la unidad económica de las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA ALTAGRACIA” y “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, o extender la responsabilidad a la empresa “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, con base a una sustitución patronal, ya que ello iría en contra del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por cuanto le está vedado a otra autoridad modificar los términos de una sentencia definitivamente firme; y así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud formulada por la parte actora a través de su apoderado judicial, referente a la existencia de la unidad económica entre los grupos de empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA ALTAGRACIA” y “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, así como la sustitución patronal de las mencionadas empresas, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/AMM/dgra
Exp. N° 195-2002
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