REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 16 de noviembre de 2004.
195º y 144º
Exp. Nro. 1248.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IRIS OLIVERO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, abogado, Cédula de Identidad Nro. 4.009.907, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 14.857, (folio 1).
Domicilio Procesal: Av. Nevera, H-15, Fundación Mendoza de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (folio 1 vto.).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.218.207, de este domicilio, (folio vto. 1).
ACCIÓN PROPUESTA: Cobro de Bolívares.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
CUADERNO PRINCIPAL:
Se inició la presente causa por demanda presentada por la abogada DEMANDANTE, en fecha 12 de febrero de 2004 (fs. 1 y 2), previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 320 de fecha 19 de julio de 1999, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 5), admitiéndosele en fecha 04 de marzo del mismo año, (folio 6).
Manifestó LA DEMANDANTE que es Endosataria del cheque Nro. 68055614, girado contra la cuenta Nro. 0105-0126-14-1126076635 del Banco del Mercantil, Oficina Boulevard Sucre de esta ciudad, fechado 14 de diciembre de 2003, librado por el titular de la Cuenta, ciudadano Juan Hanna, a favor del ciudadano Ghazi Abdul Khalek, por el monto de Bs. 1.000.000,oo el cual le fue endosado posteriormente. Que dicho instrumento de pago, le fue devuelto por el Banco Mercantil con una nota de devolución por “cuenta cancelada”. Que hizo todas las gestiones para su cobro siendo inútiles todas ellas, razón por la cual demanda al ciudadano Juan Hanna para que le pague: PRIMERO: la cantidad de Bs. 1.000.000,oo monto de la obligación principal. SEGUNDO: Bs. 120.000,oo por concepto de cobranza extrajudicial. TERCERO: Bs. 300.000,oo por concepto de costas y costos procesales incluidos honorarios profesionales. CUARTO: los intereses producidos desde la fecha de emisión del cheque hasta la sentencia definitiva, calculados a la rata del 5% anual y la comisión establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado. Acompañó como documento fundamental a la demanda el cheque descrito en el libelo. Pidió la citación del demandado en su domicilio ubicado en el apartamento 1-B, Residencias Renata de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios 1 y 2).
El Alguacil del Tribunal en fecha 05 de abril de 2004, consignó las resultas de la citación ordenada por el Tribunal dejando constancia de no haberla logrado, (folio 9). En fecha 26 de abril de 2004, la representación DEMANDANTE solicitó se continuara tramitando la citación personal y a tal efecto el Alguacil se trasladó a la dirección indicada por la demandante en donde fue atendido por el demandado quien se negó a recibir la compulsa, (folio 18). En fecha 20 de mayo de 2004, se libró boleta de notificación contentiva de la declaración del Alguacil, la cual fue entregada por el secretario de este Despacho en la residencia del demandado a la ciudadana Virma Espinoza, quien dijo ser la esposa de aquél, (folio 27).
En fecha 08 de julio de 2004, la parte ACTORA promovió como prueba: Capítulo I: mérito favorable de autos. Capítulo II: el efecto cambiario que sirvió de fundamento a la presente demanda, (folio 28). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 12 de julio de 2004, (folio 29).
CUADERNO DE MEDIDAS:
El Tribunal en fecha 04 de marzo de 2004, abrió el Cuaderno de Medidas, decretando en fecha 18 de marzo del mismo año medida preventiva de embargo por la cantidad de Bs. 2.576.000,oo (folio 3), la cual fue practicada en fecha 24 de marzo del mismo año, haciéndose constar que se embragó por la cantidad de Bs. 1.456.000,oo la acción Nro. 267, que EL DEMANDADO posee en el Centro Sirio de esta ciudad, designándose como depositario de la misma a la Depositaria Judicial la Oriental, representada en ese acto por el ciudadano William Macadan, (folios 14 al 17).
Para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Se contrae el presente caso a una demanda de Cobro de Bolívares, en donde LA DEMANDANTE alegó que el demandado le adeuda la cantidad de Bs. 1.000.000,oo monto de la obligación principal; Bs. 120.000,oo por concepto de cobranza extrajudicial, Bs. 300.000,oo por costas y costos, incluidos honorarios y que debe condenársele a pagarlos junto con los intereses devengados desde la fecha de emisión del cheque hasta la sentencia definitiva, calculados al 5% anual y la comisión establecida en los ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Citado EL DEMANDADO este no compareció a dar contestación a la demanda.
Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...”.
El artículo 362 ejusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, EL DEMANDADO fue emplazado para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación efectuada, que la citación se efectuó en fecha 28 de junio de 2004, cuando se dejó constancia de ello, lo cual en consecuencia le imponía la obligación de comparecer para la realización de tal acto en fecha 30 de junio de 2004, lo cual no hizo.
Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil, determina que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca.
De acuerdo con el mencionado artículo 362 del Código citado, son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso de autos, EL ACCIONANTE reclama 1.- Pago de una suma de dinero contenida en un cheque y los accesorios derivados de ella.
2.- Que nada probare el demandado que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que éste no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.
3.- Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo no ser procedente, observando esta Sentenciadora, que de la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada y tutelada por ella. Cónsono con ese criterio se observa, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa; no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por COBRO DE BOLÍVARES derivada de la emisión de un instrumento cambiario como lo es un cheque, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por la Ley.
Considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos se han cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y genera como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se declara.
En conclusión, habiendo sido admitido por EL DEMANDADO, al no comparecer a dar contestación a la demanda, que emitió el cheque consignado a los autos de una cuenta que había sido cancelada y por tanto no tenía fondos para proveer su pago, ello trae como consecuencia que se considere procedente la acción intentada. En consecuencia la medida preventiva se mantiene vigente. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ciudadana abogada IRIS OLIVERO CARRASQUEL, contra el ciudadano GHAZI ABDUL KHALEK, todos identificados. En consecuencia, se condena a EL DEMANDADO a pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,oo) por los conceptos indicados en los particulares primero, segundo y tercero del libelo, añadiéndosele los intereses producidos por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 desde la fecha de emisión del cheque el día 14 de diciembre del año 2003 hasta la sentencia definitiva, calculados a la rata del 5% anual y el pago de la comisión de 1/6 % por ciento de la obligación principal, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria por un solo experto que a tales efectos designará el Tribunal. Así se decide.
Notifíquese de esta decisión por habérsele dictado fuera del lapso de Ley sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
GSA/gsa
Exp. Nro. 1248
Cobro de Bolívares
En el día de hoy, 16 de noviembre de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 11 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Se libraron las boletas de notificación correspondientes - Conste.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
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