REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 02 de noviembre de 2004
195° y 144°
Exp. Nro. 1282
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CECILIA LEÓN de CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.972.401, (f. 1).
Apoderado Judicial: Abogada Magali Figueroa, Inpre-abogado Nro. 98.128, (f. 23).
Domicilio Procesal: Av. Municipal, Cruce con Calle Venezuela, Centro Comercial Pequeños Comerciante, Oficina Global, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (f. 1).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE LA PAZ FUENTES DE ORONOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.498.407, (f. 1).
ACCIÓN PROPUESTA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
CUADERNO PRINCIPAL:
Se inició la presente causa por demanda presentada por LA DEMANDANTE en fecha 15 de julio de 2004, por ante este Juzgado actuando como Distribuidor y al cual le correspondió su conocimiento, admitiéndosele el 02 de agosto de 2004, (fs. 1 al 20).
LA DEMANDANTE manifestó que en su condición de ARRENDADORA, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, autenticado en fecha 26 de enero de 2004, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 15 de la vereda 9, Sector 3 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, conviniendo en la cláusula sexta someterse al domicilio de la ciudad de Puerto La Cruz y a la jurisdicción de sus Tribunales para todos los efectos y consecuencias derivados del contrato. Así mismo convinieron en un canon mensual de Bs. 120.000,oo a cancelarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que adicionalmente a éste, cancelaría la cantidad adicional de Bs. 20.000,oo diarios como indemnización de daños y perjuicios causados por el retraso en la devolución del inmueble arrendado y que así mismo convinieron en la cláusula décima segunda que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales o legales ocasionaría la resolución del contrato, con la consecuente entrega del inmueble y los accesorios establecidos en dicho instrumento. Así mismo se estipulo en la cláusula décima tercera que la falta de pago de una mensualidad daba derecho a solicitar la resolución del contrato. Que la demandada ha incumplido con el pago del canon desde el día 15 de enero de 2004 hasta la presente fecha (15 de julio de 2004), adeudando la cantidad de Bs. 720.000,oo por este concepto más la cláusula penal convenida contada a partir del 01 día siguiente al vencimiento del contrato; es decir, desde el 16 de julio de 2004 hasta la entrega del inmueble. En virtud de lo cual demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento para que la demandada convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en: 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 26 de enero del año 2004 sobre el inmueble identificado en autos, el cual opone a la demandada. 2.- Entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas. 3.- En cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 600.000,oo. 4.- En cancelar los intereses de mora por el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento que calculados conforme el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios suman la cantidad de Bs. 50.400,oo a los cuales se le sumarían los que se sigan generando hasta la terminación del proceso. 5.- Las costas procesales. Solicitó medida preventiva de secuestro con fundamento en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la demandada en el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Anexó contrato de arrendamiento y legajo de recibos correspondiente a cánones insolutos, (fs. 1 al 5).
El Tribunal libró la correspondiente compulsa, librando comisión para que se practicara la citación de la demandada al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar. En fecha 17 de septiembre de 2004, este Tribunal agregó las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar (f. 28), evidenciándose de la misma que el Alguacil de ese Despacho, citó personalmente en fecha 13 de septiembre de 2004 a la demandada de autos, (f. 34)
En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció LA DEMANDADA asistida por el abogado Pedro Díaz L., inscrito en el Inpre-abogado con el Nro. 87.083 y presentó escrito de contestación a la demanda en donde negó, rechazó y contradijo que fuera arrendataria de la demandante, quien dice ser propietaria del inmueble descrito en autos.
Admitió que celebró un contrato de arrendamiento el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 26 de enero de 2004, que quedó anotado bajo el Nro. 66, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, pero que el inmueble que le fuera dado en arrendamiento no le pertenece a la demandante sino que es propiedad de la demandada por haberlo adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 41, folios 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 2003, cuyas medidas y linderos especificó y sobre el cual existe una hipoteca de primer grado según consta en documento público cuyos datos señaló.
Expuso que celebró el contrato de arrendamiento porque así se lo solicitó la acreedora como una garantía adicional del dinero que recibió en préstamo, aceptándolo dada su ignorancia en materia legal por lo cual hay un vicio de consentimiento según lo previsto en el artículo 1146 del Código Civil. Por tal razón negó que adeude a la demandante las cantidades señaladas en el libelo, que deba entregar el inmueble pues el contrato de arrendamiento es nulo; que deba pagar intereses de mora y costas procesales así como el monto de la cláusula penal. Que la ciudadana Carmen Cecilia León de Castro solo tiene sobre ese inmueble una hipoteca constituida a su favor.
Hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para promover el presente juicio y de la demandada para sostenerlo pues aquella no es propietaria del inmueble ni ésta es la arrendataria del mismo, (fs. 37 al 47).
Del lapso probatorio, solo la parte DEMANDANTE hizo uso:
En 4 de octubre de 2004, la apoderada ACTORA promovió como pruebas: El mérito favorable de autos. Ratificó el contrato de arrendamiento. Ratificó las certificaciones de cánones de arrendamiento insertas al cuaderno de medidas; los recibos de cánones insolutos. Promovió documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Carmen Cecilia León de Castro, (fs. 48 al 52).
El Tribunal en fecha 04 de octubre de 2004, agregó y admitió el escrito de prueba presentado por LA DEMANDADA, (f. 53).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de agosto de 2004, LA DEMANDANTE asistida de la abogada Magali Figueroa, Inpreabogado Nro. 98.128, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el identificado inmueble, a cuyos efectos consignó cuatro (4) certificaciones de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados del Municipio Bolívar y de los Juzgados del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, anexas marcadas D-1, D-2, D-3 y D-4, para demostrar la insolvencia arrendaticia, (fs. 2 al 18) la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 25 de agosto de 2004, librando el correspondiente exhorto conjuntamente con oficio de remisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, (fs. 19 al 21).
En fecha 20 de septiembre de 2004, LA DEMANDADA asistida del abogado Pedro Díaz, Inpreabogado Nro. 87.083, manifestó que habiendo consignado en la oportunidad de la contestación a la demanda copia del documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda y del cual se evidencia que la demandante no es propietaria del mismo, solicita del Tribunal se abstenga de practicar la medida preventiva de secuestro hasta tanto se dilucide lo concerniente a la propiedad del inmueble en sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el perjuicio que ello le ocasionaría en caso de resultar favorecida en el procedimiento, (fs. 22 al 29).
El Tribunal en fecha 22 de septiembre 2004, estableció con relación a la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada, la vía idónea para lograr la misma lo es la establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (f. 30).
No consta a los autos que la medida preventiva acordada en fecha 25 de agosto 2004, se haya practicado.
Para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que la presente demanda se contrae a una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en la falta de pago de los cánones señalados en el libelo, por lo cual solicita LA DEMANDANTE: 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento indicado en autos. 2.- La entrega del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes. 3.- La cancelación de Bs. 600.000,oo por concepto de daños y perjuicios. 4.- Los intereses de mora calculados en Bs. 50.400,oo hasta la presente fecha y los que continúen venciendo. 5.- Las costas del proceso.
Por su parte LA DEMANDADA alegó que suscribió por ignorancia legal, el contrato de arrendamiento acompañado a los autos pues es la propietaria del inmueble al cual se refiere el mismo y siendo así ninguna de las partes tiene cualidad para sostener el presente juicio. En consecuencia negó, rechazó y contradijo que adeude y deba pagar las cantidades señaladas por la demandante en el libelo.
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA:
Que suscribió el contrato de arrendamiento que fue acompañado como documento fundamental de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS POR LA DEMANDADA:
Su carácter de arrendataria y la insolvencia alegada por la parte actora.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Conforme a lo establecido en la citada disposición legal, le corresponde a la parte DEMANDANTE probar sus respectivas afirmaciones de hecho y a la parte DEMANDADA el hecho extintivo de la obligación. Habiendo sido admitido por LA DEMANDADA que suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y siendo éste un documento de carácter público que no fue objeto de tacha debe considerarse que el mismo tiene pleno valor probatorio y en consecuencia conlleva a determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente proceso, sujeta a las cláusulas convenidas en el mismo.
Observa este Tribunal que la parte DEMANDADA opuso como cuestión de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Fundamentada la misma en el carácter de propietaria que dice ostenta sobre el inmueble, LA DEMANDADA presentó junto con su escrito de contestación copia certificada del documento por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda le vende el Inmueble tantas veces reseñado y que constituye el objeto del arrendamiento y sobre el cual constituyó hipoteca a favor de la ciudadana Carmen Cecilia León de Castro (aquí demandante), según igualmente consta en copia fotostática del documento que contiene el gravamen. Pero a su vez la parte ACTORA consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2003, donde los ciudadanos Pedro Ramón Oronoz y María de la Paz Fuentes de Oronoz convienen en dar en pago a la ciudadana Carmen Cecilia León de Castro el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Considera este Tribunal que aunque en el caso que nos ocupa el asunto controvertido es la existencia misma de una relación arrendaticia, pues la parte DEMANDADA alega que por ser propietaria del bien descrito en autos no puede ser al mismo tiempo arrendataria del mismo.
La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento que la parte DEMANDADA no desconoció; en consecuencia ello implica que la misma existe y siendo así las partes están obligadas a cumplir con lo convenido contractualmente. De tal manera que estando dentro de las estipulaciones y siendo igualmente uno de las obligaciones del contrato la de pagar el canon de arrendamiento en la fecha convenida, debía la arrendataria probar su solvencia, lo cual no hizo, excepcionándose en el carácter de propietaria que dice ostentar, presentando para probarlo la copia certificada y la fotostática supra señaladas.
Para rebatir ese argumento la parte ACTORA presentó documento de dación en pago, el cual no fue tachado de falso y por ser posterior en fecha a los documentos presentados por la parte demandada hacen plena fe del carácter de propietaria de la parte DEMANDANTE. Así se declara.
Quiere decir entonces que cuando se celebra el contrato de arrendamiento en fecha 26 de enero de 2004, la ciudadana Carmen Cecilia León de Castro, en su carácter de propietaria dio en arrendamiento el inmueble identificado con el Nro. 15, Vereda 9, Sector 3 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, lo cual conlleva a declarar que la parte ACTORA si tiene cualidad para demandar en el presente juicio como arrendadora y la DEMANDADA sostenerla en su carácter de arrendataria. Así se declara.
Luego entonces, habiendo sido admitida la relación arrendaticia, la misma está exenta de prueba y en consecuencia al haber sido reconocido el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda se da por sentado que el mismo tuvo una duración fija de seis (6) meses a partir del 15 de enero de 2004 hasta el 15 de junio del mismo año, con un canon de arrendamiento de Bs. 120.000,00 mensuales; que la arrendataria dejó de cancelar y que el incumplimiento de esa obligación apareja la Resolución del Contrato. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el Ciudadana CARMEN CECILIA LEÓN de CASTRO, representada judicialmente por la abogada Magali Figueroa, contra la Ciudadana MARÍA DE LA PAZ FUENTES DE ORONOZ, todos supra identificados. Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de enero de 2004, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 15 de la vereda 9, Sector 3 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona. En consecuencia, deberá LA DEMANDADA entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas; cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 600.000,oo, los intereses de mora que suman la cantidad de Bs. 50.400,oo a los cuales se le sumarían los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble, que resultaren de la experticia que a tal efecto efectuara el experto que designe el Tribunal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDADA. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de Ley sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, regístrese, publíquese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2004.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
Exp. Nro. 1282.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
GSA/gsa
En el día de hoy, 02 de noviembre de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente y se libraron las Boletas de Notificación ordenadas. - Conste.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
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