REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZAGDO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PUERTO PIRITU, ocho (8) de Noviembre del año 2004.
194 ° y 145°

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo intentado por la ciudadana YRIS FAJARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V- 4.217.014 asistida por la abogada DESIRE GUAINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nor. 83.587, contra el ciudadano JOSE AVILA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad nro.V- 9.580.089.
En fecha, 05 de Octubre del año 2004, (f.25) se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, y el respectivo exhorto al Municipio de Anaco para la práctica de la misma. En fecha 07 de Octubre del presente año, fue citado el demandado JOSE AVILA, por el Alguacil de este Juzgado.(f.28).
Riela al folio 13 poder apud-acta que le otorga la parte demandante al abogado en ejercicio Desire Guaina, Inpreabogado nro. 83.587
Abierto el lapso probatorio, únicamente hizo uso de ese derecho la parte actora;
Quien Reprodujo el mérito favorable de los autos y las pruebas testimoniales de los ciudadanos SUCRE MEDINA ELIZABETH y NELSON VALERIO, quienes rindieron declaraciones en fechas 29 de octubre y 02 de Noviembre respectivamente.
Para decidir el tribunal observa.
I

Previo el cumplimiento de las formalidades legales para la citación personal del demandado, se observa que la situación planteada estriba en que la parte actora señora YRIS FAJARDO demanda el desalojo del inmueble de su propiedad al ciudadano, José Ávila, quien habiendo sido citado personalmente no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco hizo uso del derecho probatorio que le confiere la ley, es decir durante el curso del proceso no promovió nada y ni alegó que le favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…….”
Para que se pueda tener por confeso al demandado que no diere contestación a la demanda, es necesario que concurran dos circunstancias:-1- que la petición del demandante no se contraria a derecho y; 2- que el demandado no pruebe nada a su favor.
En el caso sub judice, el ciudadano JOSE AVILA, no compareció el día de despacho a dar contestación a la demanda. Por tratarse de un procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas, sin embargo el demandado no promovió prueba alguna dentro de los diez (10) días siguientes. Ahora bien, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues está ejerciendo el derecho de solicitar el desalojo que como propietario le concede el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, contra el inquilino que es la persona que ocupa su apartamento, y solicita la desocupación del mismo en virtud de la necesidad que tiene de ocuparlo, porque según sus alegatos se encuentra alquilando un inmueble en la ciudad de Puerto La Cruz, y le están pidiendo igualmente la desocupación por haberse vencido las prórrogas concedidas y encontrarse actualmente desempleada.
La parte actora en su libelo de demanda alega que realizó con el demandado un contrato de arrendamiento , y posteriormente se hizo un contrato escrito por el lapso de un mes contado a partir del 26 de junio del 2003 hasta el 26 de julio del 2003 sobre un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en el Complejo Urbanístico Las Isletas, Conjunto Residencia Costa Marfil, distinguido con el nro .D-2-4 Piso:2 Edificio “D”, de la ciudad de Puerto Píritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyo arrendamiento se ha ido extendiendo de mutuo acuerdo entre las partes hasta llegar a la presente fecha. Alega que le había ofrecido en venta al inquilino el inmueble pero no se llegó a ningún acuerdo en cuanto al precio….. Que le ha solicitado al inquilino la entrega del inmueble en forma amistosa, quien le ha expresado que se lo va entregar porque se va mudar a una casa que está construyendo…… Que se ha visto en la imperiosa necesidad de ocupar el apartamento de su propiedad, porque está desempleada, y esta viviendo alquilada en un apartamento y le están pidiendo la desocupación. Según manifiesta que ya le han otorgado varias prórrogas y que la última se la concedi8eron para el 10 de Octubre del 2004, fecha tope para su entrega… Que consta en documento firmado por el inquilino y su persona que haría entrega del



Apartamento en fecha 20 de Agosto de este año y no ha cumplido. Demanda junto al desalojo los siguientes pedimentos: El pago de tres (3) meses vencidos y no pagados, que ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (BS 1.200.000,00)….Que pague el servicio de luz eléctrica y el pago de condominio, cuyos montos ascienden al cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Bolívares y Doscientos Setenta Y nueve Mil Quinientos cuarenta y un Bolívar con 51/100; respectivamente., todo ello hasta la culminación del proceso. Solicita la condenatoria en costas.
Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y un Bolívares con cincuenta y un céntimos. (Bs. 4.879.541,51).
II
Vista los alegatos y el petitum solicitado por la parte actora, es preciso destacar que el demandado, una vez citado no se presentó ni por sí ni por apoderado a dar contestación a la demanda, ni a exponer sus defensas ni probar nada que le favorezca, por lo que se hace merecedor de la sanción que establece el artículo 362 ejusdem y en consecuencia se le debe tener como confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante. Así se declara.
La pretensión del demandante está ajustada a derecho por cuanto se trata de una acción que le confiere la ley y está pautada en el artículo 34, literal “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentándolo en el artículo 34 de la mencionada ley.
Declarada como ha sido la confesión de la parte demandada, es preciso analizar todas y cada una del pruebas aportadas por la actora tanto con el libelo como en el lapso probatorio por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales que rielan al folio 4 al 7 marcado letra “A” esta referido al contrato de arrendamiento inicial que realizaran las partes. Esta documental adquiere valor probatorio en cuanto a la declaración y manifestación de voluntad contenida en el mismo.
La documental que riela a los folios 8 y 9 marcada letra “B”, tiene valor probatorio y esta referida al ofrecimiento de venta que le hace la propietaria al inquilino JOSE AVILA.
Documento que cursa a actas del 10 al 18 está referido a la titulo de propiedad del inmueble, es decir que le fue vendido por la entidad bancaria a la hoy accionante. Esta documental refleja que la hoy accionante, es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se solicita; la adquiere todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem.

Las documentales que rielan del folio 19 al 22 son documentos suscritos por la parte actora y otras personas, que no son parte en la causa. Al no haber sido ratificados por la vía testimonial quedan desestimados y sin ningún valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La documental que riela al folio 23 se trata de una comunicación dirigida al inquilino José Ávila, mediante la cual la propietaria le solicita la desocupación del inmueble, se trata de una solicitud y tiene valor adminiculada a otras pruebas traídas al proceso y coadyuva a demostrar que el inquilino se ha comprometido a desalojar el inmueble.
Al folio 24 riela documental debidamente firmado por las partes mediante la cual el demandado JOSE AVILA en cuya cláusula primera textualmente dice: “… Asimismo, EL ARRENDATARIO, se compromete en entregar a la propietaria el apartamento antes identificado en el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha del presente documento, es decir, 20 de agosto de 2004 hasta el 20 de septiembre 2004. Esta documental no fue desconocida ni negada, y adminiculada a otras pruebas y al estar suscrita por el demandado tiene valor probatorio.
Las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH MARIA SUCRE MEDINA y NELSON EDUARDO VALERIO BARRETO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nros.8.8882741 y 5.076.289, respectivamente; son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación tanto al inquilino José Ávila como a la demandante Yris Fajardo…. Que la accionante YRIS FAJARDO le ha solicitado la desocupación del inmueble…. Que ella se encuentra alquilando otro apartamento y del cual le han pedido la desocupación…. Que la accionante está sin empleo que está requiriendo en forma urgente de su apartamento, que no puede cancelar la mensualidad donde vive alquilada porque está desempleada. Que la están desalojando del apartamento.
El articulo 34 señala los casos en que se puede demandar el desalojo del inquilinito en un contrato por tiempo indeterminado. Es decir el derecho a pedir el desalojo por la causal “B”, se aplica cuando la necesidad de ocupar el inmueble sea suya, de un hijo o nieto, ascendientes o hermanos.
Parágrafo primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales “b y c”.- de este artículo deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Habiendo quedado demostrado los extremos legales señalados en el mencionado artículo aunado a la CONFESION FICTA del demandado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente demanda. Así se declara.
III

En consideración a los méritos expuestos este TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana YRIS FAJARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V- 4.217.014 representada por la abogada DESIRE GUAINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nor. 83.587, contra el ciudadano JOSE AVILA, venezolano, y titular de la cédula de identidad nro.V- 9.580.089. En consecuencia condena al demandado a hacerle entrega a la actora del mencionado inmueble de su legítima propiedad, ubicado en el Complejo Urbanístico Las Isletas, Conjunto Residencia Costa Marfil, distinguido con el nro .D-2-4 Piso:2 Edificio “D”, de la ciudad de Puerto Píritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, libre de personas y cosas, en estado de solvencia en un lapso improrrogable de seis (6) meses , contados a partir de la presente fecha. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado. En la ciudad de Puerto Píritu, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194° y 145°.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MIRNA MARIN M.

LA SECRETARIA
ABOG. YUSRA GUEVARA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana del día de hoy. Conste.
La secretaria


Exp. –CC-937-04

Exp-007