REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOATEGUI.
PUERTO PÍRITU, nueve (9) de Noviembre del año 2004
AÑOS 194° Y 145°
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano: HECTOR JOSE DUARTE GUAIMACUTO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 8.232.611, asistido por el Profesional del Derecho AGUSTIN RADA MOSQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.774, contra el ciudadano SOCORRRO JOSE CALLAMO MARIN, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.238.247.
Se admite la demanda cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de Octubre del año 2004, ordenando la citación del demandado. Al folio 9 y 10, riela recibo de citación firmado por el demandado y constancia del alguacil del Juzgado.
En la oportunidad de la contestación de demanda la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a prueba, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, promoviendo escrito de pruebas solamente la parte actora (f.11).
El Tribunal para decidir observa:
I
La presente causa se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato intentado por la parte actora, ciudadano: HECTOR JOSE DUARTE GUAIMACUTO venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.232.611, asistido por el Abogado en ejercicio Dr. Agustín Rada Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.4.774, contra el ciudadano SOCORRRO JOSE CALLAMO MARIN, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.238.247. Fundamenta su demanda en documento autenticado, referido a título de construcción, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Septiembre del año 2004.- Alega que el demandado se comprometió a construirle unas bienhechurías constituida por una vivienda familiar en el sector Corocito, Jurisdicción del Municipio Píritu, con las siguientes características: Piso cemento, paredes de bloque, techo de zinc, un (1) baño, dos (2) ventanas de vidrio con presentación de metal, totalizando un área de construcción de dieciséis metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (16,74mts2), ubicada en una parcela de dominio municipal, de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros ( 225,40 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terreno de Hilda Contreras, en catorce metros; SUR: Con calle principal de Corocito en Catorce Metros (14 mts); ESTE: Con terrenos de Francisco Díaz y OESTE: con casa y terreno que es o fue de Belkis Chile en Dieciséis Metros con Diez Centímetros ( 16,10 mts).
Aduce la parte actora que el precio pactado por ello fue la cantidad de Tres Millones de Bolívares (BS 3.000.000,00), que en el documento señala “ que habiéndole hecho entrega a su propietario la casa por mí construida”, se ha negado a entregarle el inmueble alegando que hubo que hacer gastos extraordinarios y que hasta que no le pague la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, antes del día 20 de los corrientes procederá a derrumbar los trabajos efectuados.- Que mantiene en su poder las llaves de las puertas, porque el precio pagado no cubrió los gastos realizados.
Fundamenta la demanda en los Artículos 545,547, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1630 del Código Civil.
Demanda el cumplimiento de contrato en los términos del artículo 1167 ejusdem, para que el demandado convenga en entregarle o en su defecto lo condene el tribunal a la entrega de la obra que fue contratada. Solicitó medida preventiva, invocando el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acordando el tribunal proveer al respecto por auto separado. Estima la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (BS 1.000.000,00).
En el caso bajo estudio, la parte demandada, no obstante haberse cumplido con las formalidades legales para su citación no presentó escrito de contestación, ni ejerció defensas que desvirtuaran los alegatos del actor, tampoco promovió prueba alguna.
II
Citado personalmente como ha sido el demandado por el Alguacil de este Tribunal, sin embargo no compareció para dar contestación a la demanda, y sin que el ciudadano SOCORRO JOSE CALLAMO RODRIGUEZ, promoviera prueba alguna.
A tal efecto el artículo 887 del código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El artículo 362 ejusdem, dice:” si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..”
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
La pretensión de la parte actora es el cumplimiento por parte del demandado, en que le haga entrega de la vivienda, según documento autenticado que acompaña como fundamento de su acción que evidencia que el pago recibido por el demandado fue la cantidad convenida de Tres Millones de Bolívares (BS 3.000.000,00).
En dicho documento se detalla la descripción, linderos y medidas de las bienhechurías construidas, y el pago recibido.
Esa documental que fue opuesta al demandado, en el libelo de demanda, no fue impugnada, ni desconocida, en razón de que no compareció a contestar la demanda, por lo que dicho documento tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
En virtud de que la parte demandada no promovió prueba en el lapso probatorio, siendo ejercido únicamente por la accionante. Es preciso destacar y reseñar las siguientes disposiciones legales.
El artículo 1167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.60 del Código Civil: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
1631: Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material. Articulo 1.354 C.C “Quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso el demandado al no contestar la demanda interpuesta en su contra ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, debe forzosamente quedar confeso, en cuanto no sea contraria la pretensión del accionante.- Como puede observarse la presente acción de cumplimiento de contrato no es contraria a alguna disposición legal, ni atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, y está regulada por la ley.
La rebeldía del demandado está sancionada con la confesión, vale decir, que ha aceptado los hechos narrados por el actor HECTOR JOSE DUARTE GUAIMACUTO, en el sentido que le canceló la construcción de las bienhechurías tal como lo evidencia el documento autenticado, donde aparece la firma del demandado aún es quien según su manifestación no ha hecho entrega a su dueño.
Las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO GRAFFE y JESUS SALVADOR RODRIGUEZ BRITO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°.1.168.077 y 3.957.465 respectivamente.- fueron contestes en afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación tanto a Héctor Duarte como a Socorro Callamo;… que les consta que el Sr. Callamo se comprometió a construir las referidas bienhechurías, con las descripciones señaladas;… que el Sr. Callamo se ha negado a hacerle entrega del inmueble (bienhechurías)..Que el señor Héctor Duarte cumplió con sus obligaciones.- Ambos testigos dan razón fundada de sus dichos porque dicen haber presenciado los hechos.
La documental que riela al folio 7 referida a la AUTORIZACION que le otorga el Síndico Procurador Municipal al demandante a los fines de autorizar la protocolización del documento que le acredite como propietario de las bienhechurías. Dicha documental es considerad con pleno valor probatorio, al no ser tachada de falso, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
En consideración a que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y de que el demandado no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, es procedente declarar con lugar la demanda. Vale decir, condenar a la parte demandada a la entrega de la vivienda (bienhechurías). Así se decide.
En consecuencia debe tenérsele confeso en todas las afirmaciones del demandante.
En atención a los méritos expuesto, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentara el ciudadano: HECTOR JOSE DUARTE GUAIMACUTO, venezolano, , de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 8.232.611, asistido por el Profesional del Derecho AGUSTIN RADA MOSQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.4.774, contra el ciudadano: SOCORRRO JOSE CALLAMO MARIN, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.238.247.- En consecuencia deberá hacer entrega inmediata del inmueble (Bienhechurias), anteriormente descrito.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de puerto Píritu, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZA.
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.
Abg. YUSRA GUEVARA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA
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