REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXPEDIENTE N° 196/2002.
ACCIONANTE: JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO
ACCIONADA: SERVICIOS PICARDI, C.A.
ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: Definitiva.
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Por auto de éste Tribunal de fecha Diez (10) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), fue admitida la Calificación de Despido, solicitada por el Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO, de profesión u oficio Chofer de Vacum, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.840.657, quien expuso textualmente: “Que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del dos mil uno (2.001), comencé a prestar servicios personales en la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., desempeñándome como Chofer de Vacum, devengando una remuneración de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios, en un horario de trabajo de doce (12) horas diarias, en turno de 6:00 pm a 6:00 am, y que en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2.002, fui despedido por mi patrono, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la persona que me despidió el Ciudadano LUIS PICARDI, quién era el Jefe Inmediato, y solicitó la citación del Patrono en la Avenida Raúl Leoni del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Observa el Tribunal, que la empresa accionada fue citada el Dieciséis (16) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), a través del DEFENSOR AD-LITEM, Abogado en Ejercicio PABLO ALMEIDA CORRAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.900, según consta al folio Cincuenta y Ocho (58). -
Observa el Tribunal, que en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil cuatro, Compareció por ante éste Tribunal el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.485.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.721, actuando en su condición de Apoderado Especial Laboral de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), dándose por citado tácitamente en nombre de su mandante.-
Asimismo, se observa que por Auto de fecha 22 de Enero del 2.004, cursante al folio sesenta y cuatro (64), éste Tribunal fija el segundo (2do) día de Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual siendo su oportunidad legal, según consta al folio sesenta y cinco (65) fue declarado desierto.-
Asimismo, observa el Tribunal que, en fecha Treinta (30) de Enero de 2004, compareció la Abogada en Ejercicio ADELIS YANEZ, en su carácter de Apoderada Especial Laboral de la empresa Accionada y consignó escrito de Contestación de la presente solicitud de Calificación de Despido, cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive, en el cual contesta la misma en los siguientes términos: Admitió que el salario diario del Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ, mientras prestó sus servicios personales fue de Bs. 50.000,00 diarios; Admitió que la fecha de ingreso del Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ fue el día Veintiocho (28) de Noviembre del año 2001; Rechazó, negó y contradijo que el Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ fue despedido el día 09-09-2002, puesto que la verdadera fecha del despido (justificado) fue el día 06-09-2002; Rechazó, negó y contradijo, que el Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ fuera despedido sin incurrir en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo (despido injustificado), puesto que el día seis (06) de septiembre del año 2.002, el Ciudadano LUIS NAPOLEON PICARDI FLORES, quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.256.889 actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), de conformidad con lo establecido en los artículos 98, 99 Parágrafo Único literal a) y los literales b), d), g), i) y j) Parágrafo Único literal b) del artículo 102 procedió a despedir justificadamente al ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO C.I. V- 3.480.657, CARGO: CHOFER DE VACCUM, FECHA DE INGRESO: 28/11/2001, FECHA DE DESPIDO JUSTIFICADO: 06-09-2.002. Seguidamente, alego que éste despido justificado (en su dicho) obedeció a que el precitado Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ como trabajador de SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) en el Complejo de Mejoramiento de Crudo de Petrozuata C.A. ubicado en Jose Estado Anzoátegui; el día 05 de septiembre del año 2.002, en su horario de trabajo nocturno que va de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., conjuntamente con otros trabajadores de la empresa del mismo turno, se negó injustificadamente e ilegalmente a realizar las labores para las cuales fue contratado como CHOFER DE VACUUM, desde las 7:00 p.m. hasta las 10:00 p.m..- Destacando, asimismo en su escrito que de los cinco (5) VACUUM DE VACIO que estaban alquilados por SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) para PETROZUATA C.A. se requiere de un (1) Ayudante de Vacuum cada uno por turno (turno diurno 6:00 a.m. a 6:00 p.m; turno nocturno: 6:00 p.m a 6:00a.m.). Continuo, señalando que el día 05-09-2002 el trabajador JOSE RAMON GUEDEZ conjuntamente con otros trabajadores de la empresa paralizaron sus actividades de manera ilegal, reiteró sin justificación alguna y sin previa notificación a su Patrono SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), ejerciendo de ésta manera una ilegal medida de presión, lo cual se podría calificar incluso como de sabotaje, colocando en riesgo la operatividad del mejorador de crudo, impidiendo así la normal operatividad de los tres (3) VACCUM DE VACIO QUE NO OPERARON POR 3 HORAS EL DIA JUEVES 05/09/02 EN LA UN-41 DEL COMPLEJO DE MEJORAMIENTO DE CRUDO DE PETROZUATA C.A. UBICADO EN JOSE ESTADO ANZOATEGUI, según se detalla a continuación: MACK COLOR BLANCO, PLACA 99U-DAE, SERIAL MOTOR E74008C1017, SERIAL CARROCERIA RD688SXLDTV39891.- MACK BLANCO, SIN PLACA, CH 613 HD/T, S. MOTOR E7400-1F-1472, SERIAL CARROCERIA 8XGAA14YO1VO-01531.- MACK BLANCO, SIN PLACA, CH 613 HD/T, S. MOTOR E7400-1M-0171, SERIAL CARROCERIA 8XGAA14YO1VO-01559. Y que no obstante lo anterior indicado, el día 06/09/02 a las 6:00 a.m. al terminar su turno de trabajo nocturno para proceder a la entrega de los vehículos al turno diurno, el trabajador JOSE RAMON GUEDEZ conjuntamente con otros trabajadores de la empresa, procedió a secuestrar los vehículos para lo cual retiro las llaves respectivas alegando que allí nadie iba trabajar impidiendo que el personal de relevo realizará las funciones que él se había negado a realizar, y que esa posición radical obligó a solicitar el personal de seguridad de PETROZUATA, C.A. quienes se presentaron en el sitio y les dijeron a los trabajadores que esa no era la forma de hacer un reclamo, que no se olvidaran que estaban en las instalaciones de una empresa privada y que evitaran mayores inconvenientes pidiéndoles que desalojaran las instalaciones de la planta y que nombraran 2 personas que conversaran con el Departamento de Relaciones Laborales de PETROZUATA, C.A., y que seguidamente, continua alegando, el trabajador en referencia conjuntamente con los demás trabajadores, desalojaron las instalaciones. Continua asimismo, alegando que con esos lamentables actos el trabajador, objeto de la medida sancionatoria de despido justificado (en su dicho) colocó en grave riesgo amén de las maquinarias propiedad de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPICA), también la planta de PETROZUATA, C.A. (Específicamente la UN-41) puesto que pudo haberse colapsado algunos tanques y generar un derrame con magnitudes irreversibles y con repercusiones al medio ambiente. Además indicó los datos de los dos vehículos que si operaron el día jueves 05-09-02 en la noche pero que el trabajador en referencia y otros trabajadores paralizaron y no querían dejar trabajar al cambio de guardia del día viernes 06-09-02, a las 6:00 am, son: MACK COLOR BLANCO, PLACA 989-XGF, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA RWS788LST57727. MACK COLOR NARANJA, PLACA 787-XHG, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA R686ST20929, todos estos hechos además que constituyen por si mismos una falta que resulta ser sumamente grave puesto que genera problemas de consecuencias jurídicas, además de aquellas de evidente corte y carácter económico debido a que PETROZUATA C.A., puede tomar medidas para no considerar a SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), en futuras contrataciones, además de que se quebranta la producción y se altera gravemente la disciplina del personal de la empresa, razón por la cual, mi representada SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) imperiosamente debió aplicar al trabajador la sanción respectiva (Despido Justificado).-
Asimismo, observa el Tribunal, que en el citado escrito de contestación la Apoderada Judicial de la empresa accionada, rechazó negó y contradijo que el Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ tenga derecho alguno a ser reenganchado y al pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que reitero que el despido fue justificado debido a: (señaló) vías de hecho, hecho intencional que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo por la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado; todo ello según la norma jurídica que justifica el despido del antes mencionado trabajador, la cual citó e invocó, en nombre de su representada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA):
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del
trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único:
Se entiende por abandono del trabajo:
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley” (Subrayado y resaltado suyo).-
Por último, pidió de éste Despacho que su escrito de contestación sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho, apreciado justamente en la definitiva a los fines de sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda (resaltado suyo). -
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En este sentido observa el Tribunal que la parte Accionante a través de su Apoderada Judicial promovió pruebas en el presente procedimiento cursante al folio Setenta y dos (72) al Setenta y cuatro (74), ambos inclusive: CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito en todo lo que favoreciera a su representado; al CAPITULO SEGUNDO: Invocó a favor de su representado la confesión ficta de la demandada ya que la misma dio contestación a la demanda fuera del lapso legal, es decir, dicha contestación es extemporánea, debido a que el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda venció en fecha veintisiete (27) de Enero de 2004 y la misma dio contestación en fecha treinta (30) de enero de 2004, es decir, tres (03) días después de haber vencido el lapso. Por lo antes expuesto pidió a este Tribunal declarar la confesión ficta en el presente procedimiento. CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo establecido en artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, EDESSON JOSE FERNANDEZ CABRERA y JOSE FRANCISCO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.121.234, 14.304.437 y 8.324.184, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que los mismos rindan sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente CAPITULO CUARTO: Se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que promoviere la parte Accionada. Finalmente solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, substanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada Con lugar la presente solicitud de Calificación de despido.
Observa el tribunal que en el Lapso Probatorio la parte Accionada a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas en el presente procedimiento cursante a los folios Setenta y seis (76) al Setenta y nueve (79), ambos inclusive, al CAPITULO I: Consignó en este acto marcadas con las letras “A y B”, sentencias: a) del 27 de marzo del año 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en amparo y b) del 13 de junio del año 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso ESTUDIO HELLER’S C.A. en amparo; ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el literal c) del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Artículo 60.- Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: .........c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales,” En dichas sentencias se aclara que:...las razones allí expuestas..... CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pidió respetuosamente a este Tribunal fijara el día y la hora dentro del lapso de evacuación de pruebas, para cumplir con su carga procesal de presentar ante el Tribunal competente a los ciudadanos que de seguidas menciono, en calidad de testigos y previo el juramento de Ley, a los fines que declaren acerca de los particulares que se le harán saber oportunamente: 1.-MANUEL MARIAGUA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.927 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 2.-FRANKLIN MACUARE, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.963.628 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 3.-LUCIANO RIVAS, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.317 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 4.- JOSE RONDON, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.411 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 5.-CARLOS MARTINEZ, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.102 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui., 6.-LUIS CALZADILLA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.309.201 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 7.- IVAN JIMENEZ, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.165 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 8.-PEDRO LABRADOR, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.418 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 9.-JESUS ARZOLAY, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.895.503 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 10.-SALVADOR GARIBALDI, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.070.561 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. respectivamente; al CAPITULO III: Solicitó a éste Tribunal que a los fines de probar los hechos que tempestivamente señaló en la contestación de la demanda y los cuales acaecieron en las instalaciones de la empresa PETROLERA ZUATA C.A., PETROZUATA, específicamente en la Planta UN-41 del Complejo Criogénico de Jose:, requiera información a la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Edificio CCMT, Piso 2, sector Las Garzas, Barcelona del Estado Anzoátegui, en la persona de su GERENTE DE RECURSOS HUMANOS: JOSE LUIS GONZALEZ, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deje constancia de los siguientes particulares: a) Si el precitado ciudadano RAMON GUEDEZ, titular de cédula de identidad Nº 3.840.657, como trabajador de SERVICIOS PICARDI C.A., (SERVIPICA) en el Complejo de Mejoramiento de Crudo de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., ubicado en Jose, Estado Anzoátegui, los días cinco y seis de septiembre del año 2002 en su horario de trabajo nocturno que va desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am. (para el día cinco (05) de septiembre del año 2002) y diurno que va desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm (para el día seis (06) de septiembre del año 2002), conjuntamente con otros trabajadores de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) se negó a realizar las labores para las cuales fue contratado como CHOFER de VACUUM. Finalmente pidió que el escrito de promoción de pruebas sea agregado al expediente que los ocupa y apreciadas en su justo mérito los alegatos y pruebas que aquí promueven, a los fines de que la demanda de calificación de despido (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) que interpuso el accionante JOSE RAMON GUEDEZ sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
En este sentido observa el Tribunal que la parte Accionante a través de su Apoderada Judicial promovió nuevamente escrito de pruebas en el presente procedimiento cursante al folio Noventa y dos (92) al Noventa y cuatro (94), ambos inclusive. CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito en todo lo que favoreciera a su representado; al CAPITULO SEGUNDO: Invocó a favor de su representado la confesión ficta de la demandada ya que la misma dio contestación a la demanda fuera del lapso legal, es decir, dicha contestación es extemporánea, debido a que el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda venció en fecha veintisiete (27) de Enero de 2004 y la misma dio contestación en fecha treinta (30) de enero de 2004 cuando ya había vencido el lapso para la contestación de la misma. Por lo antes expuesto en el Capitulo Segundo del presente escrito pidió a este Tribunal se sirva declarar la confesión ficta en la presente causa. Igualmente aclaró al Apoderado Judicial de la parte Accionada ciudadano Alejandro Rodríguez Yanez, que el lapso de los cinco (05) días hábiles comenzó a computarse en el presente procedimiento a partir del día de despacho siguiente en que el Defensor Ad-Litem ciudadano PABLO ALMEIDA, plenamente identificado en autos, firmó la boleta de citación personal, es decir a partir del día de despacho diecinueve del mes de Enero del año en curso. Por lo tanto a la parte Accionada de acuerdo a los días despacho siguientes a la fecha 16 de Enero de 2004, le correspondía su último día hábil para contestar la demanda, en fecha Veintisiete (27) de enero de 2004, la cual no lo hizo en dicho lapso sino fuera del mismo. CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo establecido en artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, EDESSON JOSE FERNANDEZ CABRERA y JOSE FRANCISCO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.121.234, 14.304.437 y 8.324.184, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que los mismos rindan sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente CAPITULO CUARTO: Se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que promoviere la parte Accionada. Finalmente solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, substanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada Con lugar la presente solicitud de Calificación de despido interpuesta por su representado, y sea condenada en costas procesales la parte accionada.
En éste sentido, observa el Tribunal cursante al folio Noventa y seis (96), auto mediante el cual éste juzgado, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo por lo que respecta al Capitulo III del escrito de promoción de la parte Accionada, que no se admite, por considerar éste Juzgado que el objeto, la naturaleza y la esencia de la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con lo planteado y lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Accionada, a través del citado medio de prueba;
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a efectuar el análisis y a juzgar y a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, como sigue a continuación,
Observa a tales fines el Tribunal, que se evidencia de autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos MANUEL MARIAGUA, FRANKLIN MACUARE, LUCIANO RIVAS, JOSE RONDON, CARLOS MARTINEZ, LUIS CALZADILLA, IVAN JIMENEZ, PEDRO LABRADOR, JESUS ARZOLAY y SALVADOR GARIBALDI, respectivamente, cursante a los folios Ciento cuatro (104) al Ciento dos (120), ambos inclusive.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: MANUEL MARIAGUA, cursante al folio Ciento nueve (109), promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: FRANKLIN MACUARE, cursante al folio Ciento nueve (109), promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: LUCIANO RIVAS, cursante al folio Ciento diez (110), promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: JOSE RONDON, cursante al folio Ciento diez (110), promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: CARLOS MARTINEZ, cursante al folio Ciento once (111), promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: LUIS CALZADILLA, cursante al folio Ciento once (111), promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: IVAN JIMENEZ, cursante al folio Ciento doce (112), promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: PEDRO LABRADOR, cursante a los folios Ciento trece (113) al Ciento catorce (114), ambos inclusive, encontrándose éste presente y encontrándose igualmente presente el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, Apoderado Judicial de la parte Demandada, legalmente juramentado el testigo contestó al interrogatorio que éste le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Contesto: “Sí lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: “Sí “; TERCERA PREGUNTA: Contesto: “Sí lo presto como ayudante de camión de vacío”; CUARTA PREGUNTA: Contesto: “ Si me consta”; QUINTA PREGUNTA: Contesto: “Sí fue”; SEXTA PREGUNTA: Contesto: “ Si me consta, se negaron a entregar las llaves de los vehículos”; SEPTIMA PREGUNTA: Contesto: “Trasegado de lodos y crudos en la unidad 41”; OCTAVA PREGUNTA: Contesto: “si señor”; NOVENA PREGUNTA: Contesto: “No, no se”. Cesaron. Al respecto, y por cuanto del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por cuanto al no haber sido repreguntado éste testigo quedó firme, y por cuanto no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, merece credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna el justo valor probatorio, a su declaración y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: JESUS ARZOLAY, cursante a los folios Ciento quince (115) al Ciento dieciséis (116), ambos inclusive, estando presente en este acto el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, Apoderado Judicial de la parte Demandada. Seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Contesto: “Si, lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: “Si lo conozco”; TERCERA PREGUNTA: Contesto: “Sí, presto servicios para la empresa SERVIPICA, bajo el cargo de ayudante de vacuum o camión de vacío”; CUARTA PREGUNTA: Contesto: “Si se negó a realizar las labores de trasegado de productos o mantenimiento de productos en la unidad 41”; QUINTA PREGUNTA: Contesto: “Si me consta”; SEXTA PREGUNTA: Contesto: “Si fue despedido por el señor LUIS PICARDI”; SEPTIMA PREGUNTA: Contesto: “No se el motivo”; Cesaron.- Al respecto, y por cuanto del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, éste testigo merece credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna el justo valor probatorio, a su declaración y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: GARIBALDI CASTILLO SALVADOR, cursante a los folios Ciento diecisiete (117) al Ciento dieciocho (118), ambos inclusive, estando presente en este acto el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, Apoderado Judicial de la parte Demandada, seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Contesto: “Si, si lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: “Si, si lo conozco él trabajaba allí”; TERCERA PREGUNTA: Contesto: “Sí presto los servicios en la empresa SERVICIOS PICARDI, con el cargo de Supervisor;” CUARTA PREGUNTA: Contesto: “Si me consta porque yo estaba trabajando allí, estaba en ese momento cuando ellos se negaron a realizar sus labores”; QUINTA PREGUNTA: Contesto: “Eso es correcto ellos no querían entregarle las llaves de los vehículos al relevo de turno”; SEXTA PREGUNTA: Contesto: “Si me consta porque yo estaba allí en ese momento”. SEPTIMA PREGUNTA: Contesto: “No, no se cual fue la razón que ellos tenían para paralizar las actividades”. OCTAVA PREGUNTA: Contesto: “En el trasegado de productos o lodos desde la unidad 41 hacía otras unidades internamente en PETROZUATA”. Cesaron.- Al respecto, y por cuanto del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, éste testigo merece credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna el justo valor probatorio, a su declaración y así se declara.-
Seguidamente, a éste mismo efecto, observa el Tribunal que se evidencia de autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, EDESSON JOSE FERNANDEZ Y JOSE FRANCISCO ALFONSO, promovidos por la parte accionante, cursante a los folios Ciento veintidós (122) al Ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive, respectivamente.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, cursante al folio Ciento veintisiete (127), promovido por la parte Accionante fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: EDENSSON JOSE FERNANDEZ CABRERA, cursante al folio Ciento veintiocho (128), promovido por la parte Accionante fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONZO, cursante al folio Ciento veintinueve (129), promovido por la parte Accionante fue declarado DESIERTO el acto.
En cuanto a la Confesión alegada por la parte accionante, éste Tribunal sin pasar a hacer las consideraciones doctrinarias, por juzgarlo inoficioso, considera que la misma en sí no constituye un medio de prueba, como lo hizo valer la accionante, sino en todo caso un alegato, que deviene como consecuencia o sanción jurídica impuesta a quién no contesta la demanda, y nada prueba que lo favorezca, y así se declara.-
CAPÍTULO III
MOTIVA
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, que serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes, o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del
trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,
herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos
o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimientos;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quién a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén e acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.-
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112, en su primera parte “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa”.-
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116, “!Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.-
“En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el Procedimiento”.-
Parágrafo Único: ……………………………..….Omissis.-
Así pues, Observa el Tribunal, que el presente Procedimiento de Calificación de Despido, se encuentra pues enmarcada dentro de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, para su procedencia, y consecuencia de ello pasa éste Tribunal a hacer las consideraciones de rigor, para decidir la misma, dejando sentado que ha quedado plenamente demostrado y reconocido en autos, la relación de trabajo que existía entre el accionante y la accionada, así como el hecho del Despido llevado a cabo por el patrono, y en cuanto a que sí el despido fue justificado o injustificado, conviene también establecer, que en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte Accionada, ésta no compareció a su evacuación y en consecuencia el Trabajador , nada aportó al proceso que le favoreciera, en su pretensión de haber sido Despedido Injustificadamente; y en lo que respecta a las pruebas de la parte accionada, como es el caso de las declaraciones de las testimoniales de los Ciudadanos PEDRO LABRADOR, JESUS ARZOLAY y SALVADOR GARIBALDI, respectivamente, las mismas constituyen un elemento probatorio de fuerza, para lo alegado por la empresa Accionada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), a través de su apoderado judicial, en su escrito de Contestación al presente Procedimiento de Calificación de Despido, referente a que el Despido del Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ fue justificado, por cuanto él incurrió en causales justificadas para ello, según lo previsto en el citado artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas por haber incurrido en la paralización de actividades inherente a su trabajo, y a las de otro grupo de trabajadores, siendo en consecuencia menester destacar que de todo ello se concluye, y así se establece que efectivamente el Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ, plenamente identificado en autos, si incurrió en causas justificadas de despido, contempladas en el ya antes citado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales han sido alegadas por la parte Accionada, según han quedado descritas: vías de hecho, hecho intencional que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo por la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado; todo ello según la norma jurídica que justifica el despido del antes mencionado trabajador, la cual citó e invocó, en nombre de su representada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), como antes han quedado descritas en el cuerpo de la presente sentencia.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para éste JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar: SIN LUGAR la presente Solicitud de CALIFICACIÓN DE
DESPIDO interpuesta por el Ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO, contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA). -
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Diez (10) días del Mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. SANDRA ROJAS MORENO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. MARIA EUGENIA YEGRES
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
Exp. No.196/2002.
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