REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXPEDIENTE N° 144/2002.
DEMANDANTE. CARLOS SERRANO.
DEMANDADA: Empresa: C.A. VENCEMOS PERTIGALETE.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Definitiva.
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El presente juicio se inicia por demanda intentada por el Ciudadano CARLOS SERRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La cruz, Municipio Sotillo de este Estado y titular de la Cédula de Identidad No. 8.309.621, debidamente asistido para ello por el Abogado en Ejercicio CRUZ ARTURO BASTARDO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.155, contra la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, plenamente identificada en autos.
Alega el Demandado en su libelo de demanda que, en fecha Seis (06) de Mayo del año 1995 comenzó a prestar servicios personales y bajo la subordinación de la empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, laborando en el Departamento de Transporte de la empresa hasta el 19 de Enero de 1995, fecha en la cual la empresa procedió a retirarlo.
Seguidamente alegó que, después de retirado por la empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, conjuntamente con los demás trabajadores retirados, procedieron a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por no estar de acuerdo con los montos cancelados en las respectivas liquidaciones. Demanda que intentaron bajo la Litis Consorcio Activo, en fecha 17 de Mayo de 1995 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admitió y sustancio bajo el Nº: 8049 y en fecha 28 de Febrero de 2002 toma una decisión en la cual DECLARA: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión inclusive, y REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. Todo de acuerdo con el carácter vinculante que tienen los fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2.001, ya que en la demanda laboral intentada, puede observarse y apreciarse que los demandantes que impulsaron, ab initio, bajo la figura de Litis Consorcio activo, en contravención con lo que regula el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 52, Ordinales 1º, 2º, y 3º ejusdem, ya que son normas de orden público. Sentencia que presentó a efectus videndi, para que luego de previa certificación de autos le fuera devuelta.
Señaló que, por todas esas razones y en base a la sentencia antes referida, procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), quedando anotada bajo el Nº 26 del Tomo 14-A-Pro, por el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales.
De igual manera, procedió a ilustrar a éste Juzgado advirtiendo que la presente demanda la intento basado en la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva vigentes para la fecha de su despido (19-01-1.995), así como la liquidación efectuada por la empresa, de las cuales consignó originales de la Contratación Colectiva y Liquidación a los efectus videndi, y luego de previa certificación en autos le fueron devueltas para sus efectos legales.
Seguidamente alegó, que para el momento del retiro devengaba como último salario básico la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 37.170,00) mensuales, cantidad que dividió entre 30 días para obtener el salario básico diario, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.239,00) diarios y no Novecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 939,00) diarios, como lo calculó la empresa. Antes de proceder a calcular las cantidades adeudadas, procedió a determinar el salario integral, de conformidad con el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración. Al salario fijo, como ya lo ha señalado, ascendía a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.239,00) diarios, se deben agregar a los valores correspondientes; al medio litro de leche diario y el complemento alimenticio contemplado en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de trabajo: El tiempo de viaje y prima sustitutiva de vivienda contemplado en la Cláusula 30 de la misma Convención Colectiva: Igualmente se debe agregar la incidencia en el salario normal el monto correspondiente al Bono Vacacional, a que tenía derecho en el período 1.994- 1.995, tal y como lo contempla la Cláusula 35 de la Convención Colectivo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo; También debe agregársele al salario normal la incidencia de su participación en las utilidades de la empresa en el período 1.994- 1.995. para calcular la incidencia en el salario normal diario que tiene el valor del medio de litro de leche percibido, de conformidad con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva, procedieron a estimarlo en Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), que era el precio del medio litro de leche en el período que va desde el 19 de Diciembre de 1.994 hasta el 19 de Enero de 1.995, periodo correspondiente al mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.
Que tenor de la misma Cláusula 54 de la Convención Colectiva, la empresa se comprometía a cancelar el Setenta y Un por ciento (71%) del valor del almuerzo, el cual estaba previamente estimado en Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00), de tal suerte que el porcentaje asumido por la empresa alcanzaba a la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 99,40), esta cantidad también forma parte del salario normal diario.
Que para calcular la incidencia en el salario normal diario que tiene el tiempo de viaje y la prima sustitutiva de vivienda estipuladas en la cláusula 30 de la Convención Colectiva, se hace necesario transcribir la misma, la cual es del siguiente tenor: CLAUSULA Nº 30: La Compañía conviene en pagar a sus trabajadores que no vivan en Pertigalete, la remuneración correspondiente al tiempo de viaje así: Trabajadores que vivan en Pamatacualito, Chorrerón y Guanta veinticinco (25) minutos por día, Y para los que vivan en Puerto La Cruz y otros sectores, cuarenta (40) minutos por día. El referido tiempo, se computará completo sin la limitación que establece el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagará de acuerdo a la cuota diaria devengada por el trabajador más el recargo por sobre tiempo previsto en este contrato. La Compañía reconocerá a sus trabajadores que cambien de lugar de residencia, la diferencia de tiempo de viaje, en caso de que la hubiese tomado siempre como límite máximo lo estipulado para los que residen en Puerto La Cruz. Igualmente conviene la Compañía en pagar a sus trabajadores, la cantidad de Bs. 4,25 (cuatro bolívares con veinticinco céntimos), por concepto de prima sustitutiva de vivienda cuando ésta no le sea asignada por la Empresa. Es entendido que en los casos en que el trabajador y su cónyuge presten servicios a la Compañía, el beneficio económico de esta cláusula le será concedida a cada uno.
Asimismo señaló que, para la fecha de la terminación de la relación tenía su residencia en la Ciudad de Puerto La Cruz por lo que era acreedor de Cuarenta (40) minutos por día, los cuales se reflejan en bolívares formando parte del salario normal al verificar la siguiente operación: Al salario básico, es decir Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 1.239,00) diarios, debe dividirlo entre Ocho (8) horas de trabajo, el resultado de esta operación debe ser dividido entre 60 minutos que trae cada hora; y el resultado multiplicado por los Cuarenta (40) minutos de tiempo d viaje. Al verificar esta operación matemática se encuentra que arroja la cantidad de Ciento Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.103, 25) diarios, este monto forma parte integral del salario normal. Reza igualmente la cláusula 30 de la Convención Colectiva que la empresa debía cancelarle la cantidad de Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4, 25) diarios por concepto de prima sustitutiva de vivienda, esta cantidad forma parte integral del salario normal diario.
Descritos como han sido los conceptos que constituyen el salario integral se encuentra que el mismo asciende a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.495, 90) diarios.
Que para el cálculo de la incidencia, del bono vacacional y de retorno, en el salario de base para el cálculo de sus prestaciones sociales ilustro al Tribunal del contenido de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva, la cual es del tenor siguiente: CLAUSULA Nº 35: La compañía conviene en extender el lapso de vacaciones a 24 (veinticuatro) días continuos de disfrute, con pago de 50 (cincuenta) salarios normales según lo indicado en el artículo 114 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estando incluido en este período el lapso de vacaciones legales, establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador previa solicitud anticipada a la fecha de la salida de vacaciones, podrá reintegrarse a sus labores al cumplir el período de vacaciones legales, o sea, después de disfrutar los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Compañía contribuirá además con sus trabajadores para sus vacaciones con una prima de bolívares seis mil con cero céntimos (Bs. 6.000,00) a su regreso de vacaciones. Las partes convienen en que estas cantidades no se tomarán en cuenta para el cálculo de ningún otro pago legal y contractual. La Compañía superando lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo conviene en que se computará para el cálculo del salario base para el pago de vacaciones, lo devengado por el trabajador por concepto de sobretiempo, sea éste o no permanente o regular, en el mes inmediato anterior del día en que nació el derecho a la vacación. De esta Cláusula se desprende que el Bono Vacacional que le corresponde asciende a la cantidad de Veintiséis (26) días, los cuales debe multiplicar por el salario normal, es decir, Un mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.495,90) diarios y dividirlo entre 360 días para así obtener la incidencia del bono vacacional en la conformación del salario integral diario; De tal suerte que al verificar la operación arroja una cantidad que asciende a Ciento Ocho Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 108,03). A los efectos de la incidencia que tiene en el salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales, la participación de éste en las utilidades de la empresa, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, finalizó el ejercicio económico 94-95 el día Treinta (30) de Septiembre de 1.994.
SEGUNDO: En fecha 19 de Enero de 1.995, le cancelaron la cantidad de Ciento cuarenta (140) días de salario, por concepto de participación en los beneficios de la empresa (utilidades, cantidad que excede el límite máximo a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Para la fecha indicada en el numeral anterior la empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE no utilizó el cálculo correcto para el pago de sus utilidades, toda vez que para esa fecha se encontraba vigente el Contrato Colectivo, por lo que en consecuencia el salario que la empresa debió tomar en cuenta para el cálculo de las utilidades tenía que ser el salario base, incluido el aumento por la referida Convención Colectiva más los otros elementos que componen el salario base y que arriba han descrito, lo que alcanza la cantidad Un Mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.603,93). De tal suerte que el salario base para el cálculo de sus utilidades es la cantidad de Un Mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.603,93) diarios.
CUARTO: El salario de base para el cálculo de las utilidades, es decir, Un Mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.603,93) diarios, debe multiplicarlo por los Ciento Cuarenta (140) días de salario que por este concepto cancela la empresa, el resultado de esta operación debe dividirlo entre Trescientos Sesenta (360) días para así obtener la incidencia de las utilidades en la conformación de su salario integral diario, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia que en el caso concreto alcanza la cantidad de Seiscientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 623,75).
Que descritos como han sido los conceptos que constituyen el salario integral y Verificadas todas las operaciones necesarias para determinarlo, el cual es la base para el cálculo de sus prestaciones sociales, se encuentra que el mismo alcanza la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.227,68) diarios. Ahora bien como quiera que la empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, utilizó un salario distinto al señalado en el párrafo anterior procedió a calcular las respectivas diferencias:
ANTIGÜEDAD:
Fecha de ingreso: 06 de Mayo de 1.985.
Fecha de egreso: 19 de Enero de 1.995.
Preaviso omitido: 90 días (3 meses).
Total antigüedad: 09 años, 08 meses y 14 días (10 años). A tenor de lo dispuesto en la Cláusula 39 del Contrato Colectivo vigente a la fecha de culminación de la relación laboral, tenía derecho a Treinta y Cinco (35) días por año o fracción mayor de Seis (6) meses por concepto de indemnización de antigüedad, toda vez que el mismo tenía mas de Nueve años ininterrumpidos al servicio de la empresa.
Que en consecuencia le correspondía la cantidad de Trescientos Cincuenta (350) días por concepto de antigüedad, cantidad que debemos multiplicar por dos a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el despido fue sin justa causa. De tal suerte que al verificar la operación se encuentran que la empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE debió cancelarle la cantidad de Setecientos (700) días por concepto de antigüedad y no Trescientos Cincuenta (350) días como lo hizo en la liquidación de las prestaciones sociales. Continua, que hora bien la cantidad de días que le adeuda la empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, por concepto de indemnización de antigüedad debe multiplicarlo por el salario integral de su representado como ya se ha dicho asciende a la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.377,87) diarios. Esta operación arroja la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Nueve con Cero Céntimos (Bs. 1.664.509, 00). La empresa le canceló por este concepto la cantidad de Setecientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Veintinueve con Cero Céntimos (Bs. 782.229,00). En consecuencia existe una diferencia a su favor que asciende a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 882.280,00), cantidad que le adeuda la empresa por diferencia en la Cancelación de la Indemnización de antigüedad, la cual demandó formalmente en este acto.
PREAVISO: A tenor del literal E del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debió cancelarle la cantidad de Noventa (90) días por concepto de Preaviso, cantidad que debe multiplicar por el salario integral, es decir Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.377,87). Esta operación arroja la cantidad de Doscientos Catorce Mil Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 214.008,30). La empresa no le canceló este concepto, en consecuencia la empresa le adeuda esa cantidad por concepto de diferencia en la cancelación del Preaviso; la cual demandó formalmente en este acto.
VACACIONES FRACCIONADAS: La empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, le cancelo por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad (32), días a razón de un Salario de Dos Mil Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.022,82), lo cual arrojo la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta con Veintitrés Céntimos, cuando en realidad debió haber utilizado como Base de Cálculo el Salario Integral, que como ya lo han señalado alcanza la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.377,87), lo cual da un resultado de Setenta y Seis Mil Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 76.091,84). En consecuencia existe una diferencia a su favor que asciende a la cantidad de Once Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.361,61) cantidad que le adeuda la empresa por concepto de diferencia en la cancelación de las Vacaciones Fraccionadas, la cual demandó formalmente en este acto.
UTILIDADES: La empresa le canceló por concepto de Utilidades la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 55.967,95). Ahora bien de conformidad con Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 90 de la Convención Colectiva, la empresa debió cancelarle Ciento Veinte (120) días a razón de Un Mil Setecientos Doce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.712,25) lo que da un monto de Doscientos Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 205.470,00). En consecuencia existe una diferencia a su favor que asciende a la cantidad Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Dos Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 149.502,05), cantidad que le adeuda la empresa por concepto de diferencia de las Utilidades, la cual demandó formalmente en este acto. Igualmente la empresa le adeuda la Prima del Retorno de Vacaciones, contemplado en la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), la cual demandó formalmente en este acto.
Que calculados todos estos montos, se tiene que la empresa le adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales la Cantidad Un Millón Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Uno Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.263.151,96), cantidad esta resultante de los cálculos anteriormente desglosados y que demandó formalmente, para que le sean cancelados por la empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, anteriormente identificada o en su defecto sea ordenado el pago por este Juzgado, previo calculo de la INDEXACION de Ley, para lo cual pidió sea citada dicha empresa en la persona del Gerente de Recursos Humanos Ciudadano MARIO NAPOLI SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.530.348, en la sede de la misma Ubicada en la Carretera Vía Guanta Cumaná, Sector Pertigalete, Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), más las costas y costos procesales, honorarios profesionales, así como los intereses calculados prudencialmente. A fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal la Av. 5 de Julio, Centro Comercial Vespa, Local 5-A, Puerto LA Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Observa el Tribunal, que la empresa accionada fue citada el Veintidós (22) de Septiembre del año Dos mil Cuatro (2.004), a través del DEFENSOR AD-LITEM, Abogado en Ejercicio WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.054, según consta al folio Ciento Setenta (170). -
Que en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció el Abogado WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ, Defensor Judicial de la parte Demandada empresa C.A. VENCEMOS PERTIGSLETE, y consignó escrito cursante a los folios 171 al 173 ambos inclusive, PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha sido incoado contra su representada C.A. VENCEMOS PERTIGALETE; SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cantidad alguna por concepto de diferencia de Antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades, tal como alega el demandante CARLOS SERRANO; TERCERO: Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al demandante Prima por Retorno de Vacaciones; CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representada deba por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.263.151,96); QUINTO: Aceptó como hechos ciertos la fecha 06-05-85, como fecha de ingreso y fecha de egreso 19-01-95, quien se desempeñaba prestando servicios laborales en el departamento de Transporte; SEXTO: Desestimó el monto de la cuantía que asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00); finalmente pidió que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS
Observa el tribunal, que en el Lapso Probatorio contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la parte demandante a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas en la presente causa cursante a los folios 177 al 178, ambos inclusive, al CAPITULO I: Reprodujo los méritos favorables que se deriven de los autos todos en cuanto favorezcan a su representado; AL CAPITULO II: Promovió y opuso, Contrato Colectivo de trabajo, que cursan en los folios 19 al 121, del presente expediente donde se encuentran las cláusulas violadas por la empresa y que no fueron cumplidas en su totalidad todas esta señaladas en el libelo de la demanda; Al CAPITULO III: Promovió y opuso Sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se señala la oportunidad de poder continuar con la reclamación. El cual consignó Marcada A en copia simple previa certificación por secretaria; Al CAPITULO IV: Promovió y opuso Marcada con la letra B Liquidación total por el tiempo de servicio en la cual no están conformes; Al CAPITULO V: Promovió y opuso los testimoniales siguientes: YUSMELIS LABASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.853. VICTOR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.598, para ser presentados por ante este Tribunal cuando este lo indique. Finalmente pidió que el Escrito de Promoción de Pruebas sea Admitido, sustanciado y apreciado con todo su justo valor Probatorio en la definitiva.
Por Auto de fecha 07 de Octubre de 2004, cursante al folio 196, fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Demandante, salvo su apreciación en la definitiva, fijando la oportunidad correspondiente para la su evacuación de las mismas.
La parte Demandada no promovió pruebas.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana: YUZMELIS DEL VALLE LABASTIDAS, cursante al folio 197, encontrándose ésta presente y encontrándose igualmente presente el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, Apoderado Judicial de la parte Demandante, legalmente juramentada la testigo contestó al interrogatorio que éste le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Sí; SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Sí. TERCERA PREGUNTA: Contesto: Él era chofer; CUARTA PREGUNTA: Contesto: A él lo pusieron a renunciar y a firmar. Es todo.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: VICTOR JOSE SALAZAR, cursante al folio 198, encontrándose ésta presente y encontrándose igualmente presente el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, Apoderado Judicial de la parte Demandante, legalmente juramentada la testigo contestó al interrogatorio que éste le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Sí; SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Sí; TERCERA PREGUNTA: Contesto: De chofer; CUARTA PREGUNTA: Contesto: Él estaba en ese tiempo trabajando y lo pusieron a firmar una constancia de retiro, pusieron a varias personas a firmar. Es todo.
Observa el tribunal, que en la oportunidad de Informes previstos en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, las partes no consignaron escrito de Informes.-
CAPÍTULO III
MOTIVA
Establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68,
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación,
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Así pues, por imperio de la citada norma la Parte Demandada, en el acto de la Contestación a la Demanda, debe determinar con claridad que hechos de los invocados en el Libelo de la Demanda, por la parte Demandante admite o acepta como ciertos y cuales niega o rechaza, y que en caso de no hacerlo de ésta manera, al contestar la demanda, es en consecuencia sancionado al darse por admitidos todos aquellos hechos invocados en el Libelo no desvirtuados específicamente, durante el proceso, siendo éste criterio de dicha sanción que le aplica el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, reiterada, constante y pacifica la Doctrina y la Jurisprudencia manteniendo el criterio sobre sí el Demandado no cumple con los requisitos de dicha norma, es decir cuando en demandado se limita sólo a negar y rechazar los hechos de forma genérica o cuando ni si quiera niega y rechaza los hechos invocados en el libelo de la demanda. Y en tal sentido, éste tribunal Observa que en el Escrito de Contestación a la presente Demanda por Juicios de Trabajo por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, consignado en fecha 29 de Septiembre del año 2004, cursante a los folios 171 al 173 ambos inclusive, el Defensor Judicial se limita a negar y rechazar en forma generalizada los hechos invocados por el Demandante, y no expresa los fundamentos de tal negativa y rechazo, ni tampoco planteó alegatos que pudiera demostrar en su oportunidad procesal, razón que lleva a éste Juzgado a considerar la parte Demandada, no cumplió con las pautas establecidas en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, por mandato expreso del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, este Tribunal toma como Admitidos por el patrono todos los hechos invocados en el Libelo de la Demanda.
Asimismo, considera éste tribunal en atención a las consideraciones anteriores, en cuanto a que han quedado admitidos todos los hechos invocados en el libelo de la Demanda, este tribunal se Abstiene de valorar las Pruebas Promovidas por la parte Demandante por considerarlo inoficioso. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: CON LUGAR la presente acción y condena a la Sociedad Mercantil “C.A. VENCEMOS PERTIGALETE” a cancelar al Ciudadano CARLOS SERRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 8.309.621, por Diferencia de Prestaciones Sociales, la Cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Uno Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.263.151,96), por los conceptos discriminados en su Libelo de Demanda, mas la cantidad que resulte de la Indexación Salarial o Corrección Monetaria, que se acuerda en esta decisión, a tomarse en cuenta desde el día l9 de Julio del año 2002, fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se designará un experto que solicitará del Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, en el lapso señalado.-
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en éste procedimiento, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Doce (12) días del Mes de Noviembre del año 2004. Años 194° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. SANDRA ROJAS MORENO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. MARIA EUGENIA YEGRES
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publico la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado. Conste,
La Secretaria,
Exp. Laboral Nº 144/2003
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