REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000891
ASUNTO : SP11-S-2004-000891
Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, constante de veintiséis (26) folios útiles, donde la representante del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales Fiscal Auxiliar, solicita a este Tribunal la Aplicación del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho que se investigo encuadra dentro de lo establecido en este supuesto ya que se trata de un hecho insignificante y el mismo no afecta el interés público; este tribunal acuerda darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, ni dinero en efectivo, ni objetos relacionados que se relacionen con la presente.
Este tribunal para decidir la solicitud de Aplicación de un Principio de Oportunidad observa:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 37 ordinal 1° y 38 la Aplicación del Principio de Oportunidad y sus efectos, a tal efecto expresa:
Artículo 37.- “Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público,… (Omissis).” (Cita textual).
Artículo 38.- “Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.”(Cita textual).
Considera este juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto es potestad del juez oír o no a la víctima y en este caso ambas se causaron lesiones que a pesar de ser insignificantes las mismas son reciprocas y encuadran dentro de lo establecido en el artículo 37 ordinal 1° ya que el hecho es insignificante y el mismo no afecta el interés público.
Segundo: Los hechos ocurrieron el día diecinueve (19) de diciembre de 2.001, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a iniciar las investigaciones sobre una denuncia formulada Beatriz Niño Pérez, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, nacida el 04-11-1.957, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.783.713, residenciada en el Barrio San Diego, calle 16, casa sin número de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira quien manifestó que su hija de nombre Lauren Del Valle Ruiz Niño, fue agredida verbal y físicamente por las ciudadanas Verónica Rey Parara y Carmen Cecilia Parada.
Posteriormente la adolescente Verónica Rey Parada manifestó que el día 19 llegaron a su casa la ciudadana Verónica y su mamá Carmen que empezaron a insultarla con groserías y ella le dio una bofetada a Verónica por lo cual las dos ciudadanas la agredieron a golpes; a los exámenes forenses efectuados a las ciudadanas Arelys Verónica Rey Parada se determino tiempo de curación de tres (03) días, y el efectuado a la ciudadana Lauren Del Valle Ruiz Niño se determino tiempo de curación seis (06) días. Por lo cual encuadra lo solicitado por la representante Fiscal como es la Aplicación de un Principio de Oportunidad establecido en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal pues el hecho ocurrido a pesar de que se presentaron lesiones y este es un delito de orden público el mismo es de carácter reciproco para ambas ciudadanas, es un hecho insignificante y no afecta el interés público por lo cual se admite el criterio de Aplicación del Principio de Oportunidad previsto en la norma antes citada en consecuencia produce los efectos previstos en el artículo 38 ejusdem, por lo que se debe proceder a extinguir la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 5° Ibidem.
En consecuencia la solicitud efectuada por la representante fiscal, como es la aplicación de un criterio de oportunidad en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 37 ordinal 1°, 38, 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta:
Primero: La Aplicación de un Principio de Oportunidad en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1° a favor de las ciudadanas Lauren Del Valle Ruiz Niño y Arelys Verónica Rey Parada por la comisión del delito de Lesiones Leves previstos en el artículo 418 del Código Penal.
Segundo: Se Ordena la Extinción de la Acción Penal a favor de las ciudadanas Lauren Del Valle Ruiz Niño y Arelys Verónica Rey Parada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se Decreta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de las ciudadanas Lauren Del Valle Ruiz Niño y Verónica Rey Parada ya identificadas, por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Dada, dictada y refrendada En San Antonio del Táchira a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.004, siendo las 10:20 p.m.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez en Funciones de Control Número Dos
El Secretario.
Abogado Héctor E. Ochoa.
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