REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP12-L-2004-000038
Del análisis de las actuaciones que rielan del Asunto signado con el N ° BP12-L-2004-000038, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JULIO GARCIA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCIONES 93, C.A, se observa que la causa es remitida a este Tribunal, con motivo de la declinatoria de competencia por la cuantía efectuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El tribunal observa:
El artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los procesos laborales que cursen en lo Tribunales de Municipio continuarán conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.
Por otro lado, la derogada disposición del ordinal b) del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales: b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.”
Advierte este Tribunal, que aunque el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una disposición derogada por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha disposición es la que atribuye la competencia a los Tribunales de Municipio en materia laboral, los cuales por efecto de la transitoriedad ordenada en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán continuar conociendo las causas hasta la sentencia definitiva de primera instancia, debiéndose por tanto, aplicarse la mencionada disposición, a los fines de determinar la competencia por la cuantía del Tribunal de Municipio Pedro María Freites.
Dicho esto, el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuye competencia a los Tribunales de Municipio siempre y cuando la reclamación no exceda de 25 salarios mínimos, en la Jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
De la revisión de la demanda, se observa que ciertamente la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 21.029.023,10, lo cual sobrepasa el límite exigido de 25 salarios mínimos, aunado a ello, en la jurisdicción de Cantaura existe actualmente Tribunales del Trabajo, pero no precisamente como afirma el Tribunal declinante, que le atribuye la competencia y remite la causa al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, pues en verdad, a juicio de este Tribunal, la competencia territorial en materia laboral del Municipio Pedro María Freites, corresponde a los Tribunales Laborales ubicados en la ciudad de Barcelona.
Lo anterior se desprende de la Resolución N °1092, de fecha 19/09/91, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual se encuentra vigente a la fecha.
Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la competencia territorial en materia laboral, estableciendo cuatro diferentes domicilios opcionales para el trabajador, los cuales son: - El Tribunal del lugar donde se prestó el servicio; - El Tribunal donde se puso fin a la relación laboral; - El Tribunal donde se celebró el contrato de trabajo; - El Tribunal del domicilio del demandado.
Conforme a la citada disposición, el sitio donde alega el peticionante que prestó el servicio y se le puso fin a la relación de trabajo alegada fue en la PLANTA MATA-R, ubicada en campo Mata, Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites. Asimismo, por indicación del libelo, el domicilio de la demandada es en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
De lo anterior se infiere que la competencia territorial para conocer el presente caso, corresponde a los Tribunales con competencia laboral en el Municipio Pedro Maria Freites, la cual es fijada por la mencionada Resolución aún vigente, en consecuencia, a juicio de este Tribunal, el competente para conocer el presente asunto son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en el Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer la presente causa, planteándose en el caso de autos un conflicto negativo de competencia, que conduce a este Tribunal a solicitar de oficio la Regulación de la Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena expedir por secretaria las certificaciones del libelo de la demanda, el auto de admisión, la sentencia interlocutoria del tribunal declinante y la presente decisión, y remitirlos junto con oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Tribunal Superior común a ambos, a los fines que se pronuncie sobre la incompetencia declarada en este acto.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión. Remítase oficio con las certificaciones indicadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS 193 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las nueve y cinco de la mañana se publicó la anterior sentencia, agregándose al Asunto N ° BP12-L-2004-000038, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha, se libró oficio con las certificaciones ordenadas para remitirlas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Conste.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2004-000038
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