REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 01 de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP12-0-2004-000006

Ante la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Héctor Rafael Carrera León, contra el Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui (STP FEDEPETROL ANACO) y contra el ciudadano José Gregorio Valor Marchan, procedente del Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la consulta; remisión que hiciere de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del Recurso de Amparo Constitucional incoado, este Tribunal en relación con la remisión de la presente causa, realiza de seguidas las siguientes observaciones:

Dado que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en fecha 7 de Septiembre de 2004, por Resolución Nro. 2004-145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó el Circuito Laboral con sede en esta ciudad, suprimiéndose la Competencia Laboral a los entonces denominados Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui; confiriéndose de esta forma a los nuevos Tribunales Laborales la Competencia para conocer tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, previsto en la referida Ley,

En este sentido y Visto que el presente expediente fue remitido por el A Quo, al Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta Ciudad, a los fines de la consulta de ley del Recurso de Amparo Constitucional, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2.004. Y por cuanto en el artículo 10 de la referida Resolución 2004-0145, de fecha 7 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió que el competente para conocer de las Apelaciones de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que estuvieren conociendo de causas de Trabajo en razón de su cuantía, sería el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En orden a ello, y por disposición expresa del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente Recurso de Amparo Constitucional, es remitido para que su fallo sea consultado por el Tribunal Superior respectivo, resultando en el caso que nos ocupa, competente como Tribunal de Alzada para conocer de la Consulta de Ley a que se contrae el Artículo 35 ejusdem, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención al Criterio de Afinidad de la materia que ha de ser consultada, y en apego del Artículo 10 de la Referida Resolución.

Y por cuanto el procedimiento del Recurso de Amparo Constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consagrarse para éste recurso de amparo únicamente el sistema de conflicto de competencia negativo entre los jueces, previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la referida ley no prevé el sistema de regulación de competencia, sino el conflicto de competencia, dado precisamente por sus características cuales impiden la apertura de cualquier incidencia. En atención a ello y consiguientemente, las presentes actuaciones serán directamente enviadas al Juzgado Superior del Trabajo en aplicación a lo dispuesto en el penúltimo aparte del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el Artículo 10 de la referida Resolución, a los fines de que conozca de la consulta de ley en el presente Recurso de Amparo Constitucional, para que así su decisión agote el proceso.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para actuar como Alzada de las decisiones emanadas de estos Juzgados de Municipio y considera competente para conocer de la Consulta a que se contrae el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Y así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA


Abg. Marinés Sulbarán

En la misma fecha se publicó la anterior resolución y se dió cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio de remisión del presente expediente.

LA SECRETARIA


Abg. Marinés Sulbarán