REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011837
ASUNTO : BP01-R-2004-000221


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado LEONER JOSE GONZALEZ CHIRA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 06 de Junio del 1.985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.925.106, soltero, obrero, y domiciliado en la calle Inos, casa sin número, barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto del 2.004, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado imputado.

Recibido el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, y aceptada la distribución, le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente entre otras cosas, alega lo siguiente: “…concurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto del año en curso por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4° del código orgánico procesal penal en los términos siguientes.

DE LOS HECHOS

…el ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, fue detenido en fecha 15 de agosto del corriente año, cuando pasaba por la calle Juncal del barrio guamachito de Barcelona, se encontró con la persona que le dicen el chino; después de haber sostenido una discusión se agarraron a pelear y ambos salieron lesionados…llegaron los policías el chino le dio una cachetada y le dijo que no descansaría hasta verlo hundido, fue cuando a el se le había caído la cartera y le dijo a los policías que LEONEL, le había robado un celular y la cartera y que le había partido la cara es cuando los policías lo detienen según lo declarado por mi defendido…

Sección Primera
De la Falsedad y temeridad de las actas que de acuerdo al criterio del juez “a quo” incriminan a mi representado en los hechos.
Ciudadanos Jueces del examen minucioso elaborado por quien aquí defiende el acta policial así como las actas de entrevistas suscrita por el órgano de seguridad del estado que efectuó el procedimiento de detención y que el Juez de Control N° 06 de este circuito, tomo como serio y contundentes elementos de convicción; he conseguido una serie de irregularidades que operan en franco perjuicio de mi representado…

De la falta de Elementos de Convicción para estimar Procedente la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, me tome la libertad de realizar una serie de evaluaciones en el caso en concreto que indubitablemente nos conduce a una carencia total de circunstancias que sumadas todas puedan formar un elemento de convicción serio por lo menos para que el juez de primera instancia haya decretado la privación de libertad de mi representado, el mismo tomo en consideración para decretar dicha medida que aparece acreditado en autos la comisión de un ilícito penal el cual no se encuentra prescrito tal como lo es el delito de Robo Agravado, hecho este que es sancionado con pena restrictiva de libertad y al existir en los autos suficientes elementos que establece la participación de mi representado en los hechos tal como se desprende del acta policial…así como de la denuncia incoada por la victima…y acta de entrevista rendida po9r el ciudadano Joel Torres Castillo…son elementos suficientes para establecer que cumplido como se encuentra n los extremos de los artículo 250, 251, y 252 del código orgánico procesal penal (sic) se decreta la Privación de Libertad de mi representado y se niega la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación del delito. Considera esta defensa honorables Magistrados de las acta policial así como de las actas de entrevistas se evidencian contradicciones especialmente la forma como fue detenido mi representadota que las actas de entrevistas contradice el acta policial y ante tal duda la misma debe de favorecer al reo ya que si bien es cierto que quedo plasmado en acta policial que a mi representado supuestamente le consiguieron la cartera no es menos cierto que al mismo no se le incauto el arma de fuego y como requisito necesario para que se configure tal delito se requiere que el sujeto activo este armado para que proceda una agravante por que la amenaza a la vida si no esta reforzada con las armas, queda comprendida en el artículo 457 como lo es Robo propio en grado de frustración ya que s evidencia de actas que no se hizo disponibilidad del bien aun cuando supuestamente salió de la esfera del patrimonio de la victima.
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos….solicito la admisión, sustanciación y decisión favorable del Recurso de Apelación interpuesto…pido que este tribunal de alzada habilite el tiempo necesario u en definitiva solicito sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se cambie la precalificación del delito de Robo Propio en grado de frustración y se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi representado ya que no existe peligro de fuga…”.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente: “…Que aparece acreditado en lo autos la comisión de un ilícito penal el cual no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, hecho este que es sancionado con pena restrictiva de libertad y al existir en los autos elementos suficientes que establecen las participación de los imputados LEONER JOSE GONZALEZ CHIRA y FRANKLIN JOSE MOTA CEDEÑO, en la consumación del mismo, tal como se desprende del Acta de Procedimiento policial, que corre inserta al folio 4 suscrita por el Sub-Inspector ERASMO BRITO y el Sargento Segundo PINO MENDEZ, adscritos al Instituto autonomo (sic) de la Policia (sic) del Estado Anzoátegui…en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan así como la aprehensión de los mencionado imputados de autos; de la denuncia incoada por el ciudadano RICARDO ARGENIS MARTINEZ…y del acta de entrevista correspondiente al ciudadano YOEL ANTONIO TORES CASTILLO…son elementos suficientes para establecer que cumplidos como se encuentran los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete para los citados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del citado ilícito penal cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ARGENIS MARTINEZ…Se niega lo solicitado por las Defensas, en cuanto a las Medidas Cautelares y el cambio de calificación Juridica (sic)…El procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…Y así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: LEONER JOSE GONZALEZ CHIRA…y FRANKLIN JOSE MOTA CEDEÑO…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal…”.

DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Agosto del presente año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus representado LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en autos el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que operen en su contra.

Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptados por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con los requisitos primero y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber, del acta policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como de la denuncia de la víctima RICARDO ARGENIS MARTINEZ y finalmente, del contenido del acta de entrevista al ciudadano YOEL ANTONIO TORES CASTILLO. De igual manera fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como el presunto autor o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En lo referente a la supuesta contradicción existente entre los elementos apreciados por el Juez de Control No 6, que sirvieron de base para la medida restrictiva de libertad y para la calificación jurídica dada a los hechos, esta Corte de Apelaciones ante el incumplimiento del recurrente de la obligación que le impone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de incorporar los medios de pruebas que sustenten su petición, se ve imposibilitada de emitir opinión al respecto por no existir en autos las copias de los elementos de convicción revisados por el Juez a quo.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado LEONER JOSE GONZALEZ CHIRA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto del 2004, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado y por ende se CONFIRMA dicha decisión.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

Silda.-