REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000148
ASUNTO : BP01-R-2004-000229
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, debidamente asistido por los Abogados RAMON ANGEL HERRERA MATAMOROS Y GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto del 2.004, mediante la cual, DECRETO DESISTIDA la Querella interpuesta en contra de los ciudadanos YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ Y DALILA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.
En fecha 30 de Septiembre de 2.004, se admitió el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 450 de Código Orgánico Procesal Penal.
-CAPITULO I-
El apelante en su escrito interpuesto, alega: “….interponemos RECURSO DE APELACION, contra la decisión del día Viernes Trece (13) de Agosto de Año Dos mil Cuatro (2.004), en la que en una resolución dictada en esa misma fecha se DECRETO en Primer Lugar: Desistida la QUERELLA contra los ciudadanos; YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ Y DALILA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, venezolano, mayores de edad el primero de los nombrados con treinta y Dos (32) años de edad, ambos comerciantes titulares de la Cédulas Identidad Nos. 11.422.774 y 11.905.584. de este domicilio…en segundo Lugar: El Sobreseimiento por el supuesto abandono del Querellante, cuestión que es totalmente falso porque yo me encontraba presente en el Tribunal….a sabiendas que es criterio de ustedes, que el que ejerce un Recurso de Apelación de una Decisión de un Tribunal A Quo, esta en deber de aportar las pruebas necesarias para afianzar su interposición y consignar las pruebas pertinentes, pero en el caso mío particularmente me fue inhumanamente imposible consignar las pruebas que debían de ser verificadas por el Sistema Juris 2000 funcionamiento computarizado que controla la entrada del recinto Judicial y aportadas por la División Servicio Judicial, las cuales me fueron rechazadas lo cual me coloca en estado de indefensión, coactándome el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses por lo cual solicito restablecer la situación jurídica infringida de una forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa para las partes….
Ciudadanos magistrados de la digna Corte de Apelaciones, les rogamos realicen un minucioso examen y análisis de las circunstancias y hecho que se denuncian en el presente recurso de apelación y se pronuncien en cuanto a la nulidad de dicha decisión, y en consecuencia Admitan el presente RECURSO y conforme al análisis de su contenido y la valoración de los argumentos y pruebas ofertadas, se REVOQUE la Decisión del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que dicta DECRETO de Desistimiento de la QUERELLA contra los ciudadanos YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ Y DALILA COROMOTO VILLAEL AZOCAR; violándose todos mis derechos y garantías constitucionales y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DECLAREN con lugar el presente RECURSO…..”
En el auto apelado, se expresa, entre otras cosas lo siguiente: “De la revisión exhaustiva de las actas, este Tribunal de Juicio N° 04 observa que en fecha 13 de agosto del 2004, se levantó ACTA DE DESITIMIENTO DE QUERELLA en la cual se constató lo siguiente: “…Acto seguido el ciudadano Juez ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encuentran presentes en la sala de Audiencias: “ LOS QUERELLADOS YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ Y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, EL QUERELLANTE JESUS BALMORE GOMEZ. EL DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS QUERELLADOS DR. LUIS BOULTON AZOCAR Y LOS ABOGADOS DEFENSORES DE CONFIANZA DEL QUERELLANTE DRS. RUBEN ANGEL MATAMAOROS Y ARTURO GONZALEZ, Este Tribunal vista la incomparecencia de las partes antes mencionadas acuerda: De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el acusador privado ciudadano Jesús Balmore Gomez, sin justa causa no compareció a la hora prevista para la audiencia este Tribunal acuerda DESISTIDA LA QUERELLA….(omisis)…”, entendiéndose por abandonada la acusación privada por parte del querellante, tal como lo establece el Legislador en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal….
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Desistida la presente Querella interpuesta por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, contra los ciudadanos YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el querellante abandono el acto de conciliación. En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04, CONDENA EN COSTAS, al Querellante ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 3° Ejusdem, en virtud de haberse declarado desistida la acción penal en la presente causa por abandono del querellante….”
El abogado Luis José Boulton Azocar, defensor de los querellados, pese haber sido notificado, no dio contestación al recurso ejercido.
-CAPITULO II-
DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El apelante recurre del auto, impugnándolo por dos motivos, el primero, porque declaró desistida la acusación, en virtud de la incomparecencia del acusador, y en segundo término, por haber decretado el sobreseimiento.
Conforme a los puntos impugnados, y a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a este tribunal conocer exclusivamente de los puntos de la decisión que han sido impugnados y en consecuencia , se observa: El apelante impugna el punto referente a la decisión que declaró desistida la acusación por no haber concurrido a la audiencia de conciliación, esgrimiendo que la misma no se ajusta a derecho en virtud que él, como acusador, se encontraba en la sede del palacio de justicia. En relación a lo alegado, se constata del acta de desistimiento de querella (sic) levantada por el juzgado de juicio N° 4, el día 13 agosto del 2004, oportunidad fijada para verificarse audiencia de conciliación, que se dejó constancia, una vez ordenada la verificación de la presencia de las partes, que se constató que no se encontraban presentes: los querellados(sic) Isaac José Lezama Rodríguez y Dalia Coromoto Villael Azocar; el querellante(sic) Jesús Balmore Gómez, el defensor de confianza de los querellados(sic) Dr. Luis Boulton Azocar y los abogados del querellante(sic) Drs. Rubén Angel Matamoros y Arturo González.
Como consecuencia de la incomparecencia del acusador, el juez a quo, a tenor del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró desistida la querella (sic) y por ende decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El apelante argumenta que no le era dable al juez a quo declarar desistida la acusación ya que él se encontraba presente en el palacio de justicia y para demostrar tal aserto ofreció pruebas las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal ya que se consideraron inútiles e innecesarias, ya que en el presente caso no se discute si el acusador estaba o no presente en el palacio de justicia, evidenciándose del acta levantada al efecto, que el acusador no se hallaba presente en la audiencia de conciliación, por lo que está ajustada a derecho la decisión por la cual se declaró desistida la acusación , de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara sin lugar la apelación, en este punto, ejercida. Consecuencia de tal declaratoria es la extinción de la acción penal, a tenor del numeral 3 del artículo 48, ejusdem, por lo que obró ajustado a derecho el juzgado a quo al decretar el sobreseimiento de la causa , a tenor del artículo 318, numeral 3, ibidem, por lo que también se desestima en este punto la apelación ejercida. Conforme con lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por tanto confirmado el auto apelado.
CAPITULO III-
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, debidamente asistido por los Abogados RAMON ANGEL HERRERA MATAMOROS Y GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto del 2.004.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez Ponente
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
Gladys.-
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