REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 21 de Octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BP01-0-2004-000042

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Vista la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2004, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL O HABEAS CORPUS interpuesta por los Abogados FELIX RAFEL MIERES REQUENA y JAVIER MARCANO CONTRERAS, a favor del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hecho como ha sido el estudio de las actas procesales y de la determinación consultada, para decidir, esta Corte observa:

Recibida dicha consulta en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de octubre de 2004, los Abogados en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, interpusieron escrito ante el Juzgado de Control, mediante el cual solicitaban Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL O HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 38,39, 40 y 41 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho Tribunal de Control, admitió la solicitud en cuestión, abrió el procedimiento respectivo, libró las comunicaciones correspondientes, y en fecha 08 de octubre de 2004, declaró SIN LUGAR dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

La presente decisión proviene de un Juzgado de Primer Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador de Alzada se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir respecto de la presente consulta, esta Corte observa, los accionantes en amparo a favor del quejoso Juan Manuel González Villa, incoaron su acción bajo la modalidad de habeas corpus, alegando que la detención de su representado se produjo en fecha 04 de Octubre de 2004, por una orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. Detención esta que se ha mantenido hasta la fecha de la interposición de la presente acción, sin que se haya realizado la presentación del detenido a la orden del Tribunal competente, habiendo trascurrido hasta esa fecha 72 horas de detención. Representando ello, para los accionantes, violación de garantías constitucionales del quejoso.

Constatada por el Tribunal de Instancia, la verdadera situación del ciudadano Juan Manuel González Villa, donde verificó que efectivamente este había sido detenido por orden judicial girada por el Tribunal antes citado, y las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión, se declaró sin lugar la presente acción de amparo, ordenándose el traslado del quejoso hasta el Estado Nueva Esparta, para ser presentado ante la autoridad competente, lo cual se hizo el mismo día en que fue emanado el fallo en cuestión, tal como se evidencia de autos.

Ahora bien, comparte esta corte, el criterio sostenido por el Tribunal a quo, pues conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 constitucional, se prohíbe el arresto o detención de las personas, salvo ORDEN JUDICIAL, o, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En el caso de autos, la detención del quejoso fue librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, y la misma se concretó en la Ciudad Capital, en las Instalaciones de la Fiscalía General de la República, realizándose su traslado al Estado Anzoátegui, donde fue recluido en la sede del Instituto Autónomo Policía de este estado, con sede en el Crucero de Lechería, donde permaneció hasta las 5: 20 del día 08 de Octubre de 2004, cuando se realizó su traslado al Estado Nueva Esparta para ser presentado ante la autoridad que había ordenado su detención.

Fuerza es tal para concluir esta alzada que en ningún momento se violentaron normas o derechos de rango constitucional, pues en todo momento medio una orden judicial de detención. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 octubre de 2004 mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL O HABEAS CORPUS interpuesta por los Abogados FELIX RAFAEL MIERES REQUENA y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VILLA.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Regístrese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines indicados.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

La Juez Presidente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón