REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007284
ASUNTO : BP01-R-2004-000216

PONENTE: DR. JAVIER VILLRROEL RODRIGUEZ

Corresponde a está Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NAPOLEON ELIAS BELLAVILLE JARAMILLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.029.924, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2.004, emanado del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, tipo moto, marca Susuki, modelo GSX1300RHAYABUSA, año 2.000, color azul y gris, serial carrocería JS1GW718Y2103836, serial de motor W701120228, fundamentando el recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido recurso en está Corte, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:



-P R I M E R O-

-DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO-

El recurrente en su escrito, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, explana, entre otras cosas lo siguiente:
“… hallándome dentro del lapso legal, interpongo formal Recurso de APELACION, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, contra el auto dictado por este Juzgado de fecha veintitrés (23) de marzo del presente año…específicamente por el contexto del segundo enunciado de la dispositiva, donde se NIEGA LA SOLICITUD “…presentada por la doctoras ZULEIMA BELLAVILE Y EGLIS MARIBLE MOLINA BASTARDO,….en representación de NAPOLEON ELIAS BELLVILE JARAMILLO, en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega a los solicitantes la entrega del vehículo, Marca Susuki, año 2.000, color azul y gris, modelo GSX1300RHAYABUSA, tipo moto, serial de motor W701120228, serial carrocería JS1GW718Y2103836….”, basamentada la posición recursiva en el principio fundamental de derecho, atinente a mi ostensible condición de poseedor de buena fe y con justo título, bien definido y perfectamente probado; causándome el daño irreparable que invoco, cuando al emitir la providencia judicial impugnada, con todo el debido respeto, puede inducirse algunas circunstancia de importancia que no fueron tomadas en consideración,…..
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juzgado de la Causa, argumenta que no entrega le (sic) vehículo, porque debe sobre él pender un proceso judicial distinto del orden punitivo; sin obviar que mi representado es el dueño y poseedor de buena fe del bien, y que en definitiva, aún la buena interpretación, ya ha habido suficiente tiempo para que se aplique el procedimiento expedito por parte del órgano Competente actuante, como el Ministerio Público, o que se califique de una vez y por todas, la situación de objeto material del bien en cuestión en una relación, posiblemente de carácter fiscal, que no necesariamente podría constituir delito….nuestro poderdante, posee mejor título que cualquier otro pretendiente, incluso sobre quien también solicita, concretamente el bien. Entonces en vez de negar la entrega del vehículo, debería prevalecer la tutela de proteger la posesión que venía ejerciendo en los términos exigidos por la Ley, mi representado sobre el bien del cual además es propietario por haberlo adquirido en la forma perfecta…..razones éstas entre otras que motiva suficientemente para solicitar se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE Recurso, dejándose sin efectos la decisión emanada del Juzgado de Control N° 4°, en lo que respecta a la negativa de hacerme entrega de una motocicleta, Marca Susuki, Año 2.000, color azul y gris, modelo GSX1300RHAYABUSA, tipo moto, serial de motor W701120228, serial carrocería JS1GW718Y2103836, de acuerdo a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando que se le haga entrega a mi representado o a través de mi persona, de dicho vehículo, restableciendo así el ejercicio del derecho de posesión….”

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente
“Vistas las solicitudes presentadas por…los Abogados ZULEIMA BELLAVILL y EGLIS MARIBEL MOLINA BASTARDO….en representación de NAPOLEON ELIAS BELLAVILLE JARAMILLO, mediante la cual piden conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo los cuales se acreditan la propiedad Marca Susuki, Año: 2.000, color Azul y Gris, Modelo GSX1300RHAYABUSA, Tipo Moto, Serial de Motor W701120228, serial de Carrocería JS1GW718Y2103836, este Tribunal de Control para decidir observa:
….se desprende de las anteriores observaciones que con respecto a la solicitud de entrega de vehículo presentada por NAPOLEON BELLAVILLE, la domentación (sic) en referencia correspondiente a la importación del vehículo Marca Susuki, Modelo GSX1300R HAYABUSA, color Azul y Gris, Tipo Motocicleta, Año: 2.000, serial de Carrocería JS1GW718Y2103836, importado por el ciudadano JESUS JERRY SEGOVIA FUENTES…..no se encuentra registrado en el libro de Registro y Control de Segunda Revisión de Vehículos importados, llevados por el Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional Nro. 05. Asimismo, según información suministrada por el Jefe de la División de Recaudos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al pago de la planilla número…, de fecha 20-07.99,….presentada por el ciudadano JESUS JERRY SEGOVIA FUENTES, NO APARECE REGISTRADA EN EL Sistema SIVIT. Igualmente, según información suministrada por el Jefe de la División de Inteligencia del Comando Regional N° 07 de la guardia Nacional, con respecto a la verificación legal del vehículo en cuestión…..fue verificado ante las autoridades de Estados Unidos de América, quienes informaron que la moto en mención se encuentra solicitada según denuncia de fecha 10-04-01….
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitudes presentadas por…..los Abogados ZULEIMA BELLAVILL Y EGLIS MARIBEL MOLINA BASTARDO….en representación de NAPOLEON ELIAS BELLAVILLE JARAMILLO, en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, se Niega a los solicitantes la entrega del vehículo Marca Susuki, Año: 2.000, color Azul y Gris, Modelo GSX1300R HAYABUSA, Tipo Moto, Serial de Motor W701120228, serial de Carrocería JS1GW718Y2103836 ….”

-S E G U N D O-

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Con el presente recurso se pretende sea revocada la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Marzo del presente año, por medio de la cual se negó la entrega del vehículo en ella descrito, al estimar que la misma lesiona su derecho de propiedad y causa un gravamen irreparable al exponerla al deterioro, probada como está su condición de poseedor de buena fe, por lo que requiere le sea devuelta mientras se dilucida la situación irregular de su ingreso al país.

Así las cosas, de las actuaciones cursantes en autos se puede evidenciar que existe documento de compra venta que demuestra la operación comercial realizada entre JESUS JERRY SEGOVIA FUENTES Y NAPOLEON ELIAS BELLAVILLE JARAMILLO, sobre una moto marca SUZUKY, año 2000; color Azul y Gris; Modelo GSX1300R HAYABUSA, Serial carrocería JS1QW71A8Y2103836; Serial Motor W701120228, en fecha 05-11-02.

Ahora bien, si bien es cierto que con tal documento se demuestra la realización de una operación mercantil con aparentes visos de legalidad, que pudiera acreditarle al comprador la condición de adquiriente de buena fe, no es menos cierto que de las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público emergen serias dudas acerca de la licitud de la documentación con la cual el vendedor se acredita su condición de propietario, a saber: Comunicación número 00926 de fecha 29-04-03 emanada del Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional No 7, donde informa que el número correlativo de revisión 003669, de fecha 30-08-99, no se encuentra registrado en el libro de Registro y Control de Segunda Revisión de vehículos importados llevado por ese despacho; Memorando proveniente del SENIAT, en el cual informan que la planilla número 963336412 de fecha 20-07-99, por un monto de Bs.2.557.926,29, presentada por el ciudadano Jesús Jerry Segovia Fuentes, no aparece registrada en el sistema SIVIT y Comunicación de fecha 24-02-03 de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la cual envían copia certificada del manifiesto de importación No 48488 de fecha 16-07-99, a nombre de HIDROCA VALENCIA C.A. y la mercancía importada se describe como tubo y malla de acero inoxidable.

Tales irregularidades actualmente están siendo objeto de una investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con la cual se determinará la legalidad o no de la documentación presentada por el importador que funge como vendedor de la moto al recurrente, obviamente ante la posibilidad de que las mismas resulten falsas, con lo cual se desvirtuaría su condición de propietario primario, es menester mantener el vehículo en cuestión bajo las ordenes del Ministerio Público, toda vez que éste pudiera resultar imprescindible para esa investigación, cualidad ésta que debe determinar el ente investigador. Aunado a ello está el hecho, aún por descifrar o aclarar, de la solicitud por robo que cursa en autos sobre una moto de parecidas características.

En consecuencia y con base a lo aquí expresado, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación al existir serias dudas acerca de la legalidad o licitud de la documentación que acredita la condición de propietario primario del ciudadano Jesús Jerry Segovia Fuentes y que sirvió para el ingreso del referido vehículo a este país, con lo cual se pone en entredicho la condición de legalidad del mismo y por existir actualmente una investigación penal al respecto, corresponderá al Ministerio Público determinar si considera el vehículo en cuestión imprescindible o no para la misma, pudiendo este ente investigador dependiendo del resultado que de ella emane entregarla o no, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida. Así se decide

 -T E R C E R O-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NAPOLEON ELIAS BELLAVILLE JARAMILLO, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2.004, emanado del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, tipo moto, marca Susuki, modelo GSX1300RHAYABUSA, año 2.000, color azul y gris, serial carrocería JS1GW718Y2103836, serial de motor W701120228, al existir serias dudas acerca de la legalidad o licitud de la documentación que acredita la condición de propietario primario del ciudadano Jesús Jerry Segovia Fuentes y que sirvió para el ingreso del referido vehículo a este país, con lo cual se pone en entredicho la condición de legalidad del mismo y por existir actualmente una investigación penal al respecto, corresponderá al Ministerio Público determinar si considera el vehículo en cuestión imprescindible o no para la misma, pudiendo este ente investigador dependiendo del resultado que de ella emane entregarla o no, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
La Juez Presidente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón