REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2004-000226
ASUNTO : BP01-R-2004-000226
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Compete a esta Corte Conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS J. BOULTON AZOCAR, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, quien es venezolano, natural de San Tomé del Estado Anzoátegui, donde nació el día 02 de Marzo de 1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.475.513, Mecánico, domiciliado en la calle Santa Teresa, N° 132, sector La Floresta de San José de Guanipa de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, de fecha 20 de Julio de 2.004, mediante la cual CONDENO al prenombrado MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Eiusdem, esta Corte de Apelación, para decidir, observa:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLERROEL RODRIGUEZ.
DE LA ADMISION
En fecha 20 de Septiembre del 2.004, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la octava audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, en fecha 05 de Octubre del 2004, la misma hubo de ser diferida para el día 08-10-2004, por cuanto no estuvieron presentes el recurrente ni el Representante del Ministerio Público, de lo cual quedaron debidamente notificados la Víctima y su Representante, por ser los únicos que estuvieron presentes, ordenándose en consecuencia, nuevo traslado y notificación a las partes que no comparecieron.
Cumplido el lapso de diferimiento, se constituye la Corte de Apelaciones por sus integrantes: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Ponente de la presente causa y JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA DEL CARMEN CHACON, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que no compareció el recurrente, Abog. LUIS BOULTON AZOCAR, en su condición de Defensor de Confianza del procesado, ni el Ministerio Público, quienes fueron debidamente notificados, consecuencialmente, se fijó la publicación íntegra de la sentencia, para la Octava Audiencia siguiente a la presente fecha.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apelante alega: “…estando dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación conforme lo establece el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal contra el fallo condenatorio con fuerza definitiva antes señalado, ante el Despacho bajo su cargo, muy respetuosamente, me presento a objeto de exponer dicho Recurso de Apelación en las formas de Derecho que sigue a continuación:
UNICO MOTIVO:
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
DE LOS HECHOS:
En fecha 22 de Junio del presente año el Tribunal de Juicio Unipersonal Número 1 con sede en la ciudad de El Tigre, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Procedimiento Penal instaurado contra mi representado Miguel Ángel Castillo en la Causa 1M-115-02. Publicada como fue íntegramente la Sentencia en fecha 20 de Julio de este mismo año, se observa de la misma que la Defensa la Rechazó los hechos por lo que el Ministerio Público acusara a MIGUEL ANGEL CASTILLO. Durante el Debate mi defendido, MIGUEL ANGEL CASTILLO sostuvo, de manera clara y precisa, que había accionado su escopeta en razón de que JOSE JULIAN ROSAS había esgrimido contra el un arma de fuego tipo revolver haciendo 2 detonaciones. Que él (mi defendido) se encontraba el Fundo SAN JOSE DE LA FLORIDA por disposición del Tribunal del Municipio Guanipa a cargo de la Doctora RITA NATERA, quien había notificado en ese Fundo al ciudadano de nombre RAMON NOGUERA sobre la Ejecución de un Acto Administrativo; que él era el Comisario de ese caserío y por ese motivo tenía una escopeta. Que las personas desalojadas esperaron a que se marchara el Tribunal de la Comisión Policial de apoyo para entrar de nuevo al Fundo por medios violentos y provocadores…
FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL
Artículo 542, inciso 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Falta de Motivación de la Sentencia.
Artículo 364, incisos 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Requisitos de la Sentencia:
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
El motivo de esta Apelación tiene su fundamento en lo establecido en el
Artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Sentencia en análisis incurre en Falta de Motivación ya que no realizó una secuencia precisa de todas las pruebas evacuadas, aplicando la A-QUO su convencimiento subjetivo e interno para establecer la culpabilidad de MIGUEL ANGEL CASTILLO GÓMEZ, omitiendo apreciar elementos probatorios de gran relevancia tales como, las pruebas instrumentales, señalando la Juez Presidenta que no es relevante el hecho que al acusado de autos se le haya nombrado Comisario de caserío alguno y por otro lado las órdenes de desalojos son situaciones Jurídicas que deben ventilarse por la vía Civil y no Penal, y así realizando otras consideraciones subjetivas considera que no le concede valor probatorio alguno a tales documentales. Igualmente la Juzgadora expresó en su fallo la conclusión a la arribo, pero sin analizar previamente y comparar todos los elementos probatorios de autos.-
En tal virtud, como quiera que el Tribunal de Juicio Número 1 condenó a mi defendido mediante una fundamentación de derecho totalmente incoherente sin establecer una relación de causalidad, por lo que al no producirse una motivación de la producción en los términos establecidos en el Artículo 364, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe ser declarada NULA, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que aparte de señalar nulidades absolutas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado también se refieren aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenio o Acuerdos Internacionales suscritos por la República…
DEL PETITORIO
Con vista a todo lo expuesto, con el debido acatamiento y muy respetuosamente a los ciudadanos miembros integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui se le solicita que admitan el presente Recurso de apelación y en definitiva se dicte una Sentencia Signada por el Principio de Justicia Transparente.
El Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia se expresa: “…se considera que en el debate quedó demostrado que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, el día 07 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en el Fundo “La Gran Familia”, ubicado en el asentamiento Campesino San José de la Florida, en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, utilizando un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, disparó, ocasionándole la muerte del Ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y las lesiones graves al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por lo que se considera ajustado a derecho, considerarlo incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de su (sic) los ciudadanos antes mencionados y respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.- …ESTE Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01. Extensión El Tigre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY…dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ….quien resultó autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ…a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO…Se condena igualmente a las accesorias de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal…”.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El impugnante aduce como único motivo del presente recurso, la falta de motivación de la sentencia, en el entendido que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta de la misma y que esta Corte de Apelaciones dicte una sentencia propia.
Así las cosas, el artículo en cuestión refiere en esos ordinales que la sentencia debe contener “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Por motivación debemos entender el proceso a través del cual el juez vierte en su decisión las razones o motivos en los cuales fundamenta o sustenta la conclusión en ella expresada. Esa actividad intelectual esta enmarcada en nuestro proceso adjetivo penal, en las únicas formas de valoración de las pruebas incorporadas y evacuadas en el proceso, que no son otras que las de la sana crítica, con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Circunscribiéndonos a la norma que regula nuestra competencia en la resolución de los recursos, el artículo 441 del texto adjetivo penal establece que tal pronunciamiento debe versar exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Dicho esto tenemos, que del análisis de la sentencia impugnada se puede evidenciar que los hechos que constituyeron el objeto del debate oral y público fueron que el día 07 de diciembre del año 2001 en el fundo “la Gran Familia, sector San José de Florida, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el acusado Miguel Angel Castillo, se encontraba en ese lugar, cuando se presentó el hoy occiso, José Julián Rosas Martínez, en compañía de su hermano Juan Carlos Rojas Quijada y de los ciudadanos Nelson Castillo, José Gregorio Rodríguez, Adelina Castillo, Joel Nodales, entre otros ciudadanos, cuando el acusado sin mediar palabras realizó varios disparos con una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, serial 9281, logrando de manera intencional causarle heridas en la cara al hoy occiso José Julián Rojas Martínez, que le produjeron la muerte en forma inmediata, por fractura de cráneo y grave daño cerebral, así como heridas de gravedad en la humanidad del ciudadano José Gregorio Rodríguez.
De la sentencia, objeto de este recurso, se infiere que la Juez a quo expresa cuales fueron los hechos que estimó acreditados y con cuales pruebas los demuestra, es así como se menciona la muerte del ciudadano José Julián Rosas Martínez, comprobada con la inspección ocular del cadáver que realizaron los funcionarios José Abreu y Gómez Arriojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui; con el protocolo de autopsia practicada por el Dr. Miguel Antonio Blanco Toro, quienes asistieron al debate oral y público a ratificar las actuaciones hechas por ello y se sometieron a la contradicción de la prueba ejercida por la defensa.
De igual manera, se estimó acreditado las lesiones personales sufridas por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, con la declaración del Dr. Saulo Paredes, quien le practicó examen médico legal, determinando las características de éstas y que se produjo por el accionar de un arma de fuego.
Los elementos de pruebas antes señalados, sirvieron a la juez a quo para precisar que tanto la muerte de José Julián Rosas Martínez, como las lesiones que sufriera José Gregorio Rodríguez, fueron ocasionadas por arma de fuego con proyectil múltiple.
Acto seguido, determinada la muerte y las lesiones personales, así como la causa que las produjeron, correspondía al tribunal a quo determinar si durante la celebración de la audiencia oral y pública quedó evidenciado, más allá de una duda razonable, que el autor de tales hechos atípicos fue el acusado de autos y que no existía causa de justificación o eximente de responsabilidad alguna que impidiera la imposición de la sanción prevista en la ley.
Es así como de la apreciación y valoración que se le dio a las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Rosas Quijada, Adelina Carrillo Ramos, Ismenia Quijada, José Antonio Rojas Quijada, José Alí Higuera Pérez, Joel Antonio Nadales Guaraney y José Gregorio Rodríguez Camejo, quienes poseían la característica de haber estado presentes en el momento en que sucedieron los hechos y quienes fueron contestes en afirmar que los disparos que ocasionaron la muerte y las lesiones investigadas, fueron hechos por el acusado, utilizando una escopeta calibre 16.
Estas pruebas, concatenándolas con las que sirvieron para determinar la causa de la muerte y de las lesiones en cuestión, y adminiculadas con el testimonio del experto José Gregorio Abreu Hernández, quien realizó el reconocimiento técnico legal al arma que portaba el acusado y precisó que las ocho conchas disparadas, corresponden a una escopeta calibre 16 y que el plomo que produjo la muerte, así como el que produjo las lesiones personales, fueron disparados por una escopeta de ese calibre, sirvieron al tribunal a quo para llegar a la conclusión de que el acusado de autos fue el autor de los disparos que produjeron la muerte de José Julián Rosas Martínez y las lesiones de José Gregorio Rodríguez, de manera intencional.
Considera, quien aquí decide, que la juez a quo si realizó esa labor de comparación y decantación probatoria exigida por la ley adjetiva penal, y ratificada por el criterio acogido de manera pacífica por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que se deben valorar todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas y evacuadas lícitamente al debate probatorio, ya que una vez demostrados los ilícitos penales señalados por la representación fiscal, analizó y concatenó las pruebas que a su entender sirvieron para demostrar su autoría por parte del acusado. De igual manera, razonadamente explicó los motivos por los cuales desestimó los testimonios aportados por la defensa, considerándolos contradictorios e inverosímiles con el resto de las declaraciones aportadas en juicio, amén de que no podían ser unidas a las pruebas técnicas aportadas al juicio.
Cabe destacar, que en la sentencia que se recurre también se analizó la posibilidad de estar en presencia de una causa eximente de responsabilidad, tal y como lo alegó la defensa durante todo el proceso, como es el haber obrado en legítima defensa de su vida. Es así como la juez a quo, con base a las pruebas aportadas al proceso penal, desestimo uno por uno los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de tal eximente y al no existir en los autos prueba alguna que demostrara que el hoy occiso poseía un arma de fuego para el momento en que sucedieron los hechos, no pudo la defensa probar que la acción de su representado fue para repeler el ataque de la víctima.
Por todo ello, considera este Juzgador de alzada que la sentencia recurrida contiene un análisis total del acervo probatorio presentado en la realización de la audiencia oral y pública y en ella esta perfectamente plasmado lo sucedido en dicha audiencia, al quedar evidenciada la muerte del ciudadano José Julián Rosas Martínez y las lesiones del ciudadano José Gregorio Rodríguez, como consecuencia del accionar de un arma de fuego (escopeta calibre 16) por parte del acusado Miguel Ángel Castillo, lo que lo hace merecedor de la sanción prevista en los artículos 407 y 417 del Código Penal vigente, como responsable de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales graves, dándose así por cumplidos los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia y con base a lo aquí expresado, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación al cumplir la sentencia apelada con todos las exigencias legales para su validez y no demostrar el impugnante los supuestos vicios de que dice adolecer, ya que del análisis de la misma se puede evidenciar que la juez a quo analizó todas y cada una de las pruebas aportadas al debate oral y público, y en estricta aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal, valoró y concatenó estás entre sí para llegar a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos. Así mismo expresó en la sentencia los motivos por los cuales desestimó las probanzas que no le merecieron fe, por lo que debe ser CONFIRMADA en todas sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS J. BOULTON AZOCAR, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, de fecha 20 de Julio de 2.004, mediante la cual CONDENO al prenombrado MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, más las accesorias de Ley, de acuerdo lo con establecido en el artículo 13 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.-
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