REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000700
ASUNTO : BP01-R-2004-000237
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR GAMBOA DIAZ Y ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ, en su carácter de defensores de confianza del imputado FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.992.229, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el día 13 de enero de 1.983, de 21 años de edad, soltero, hijo de CARMEN RIZO Y RAFAEL MARTINEZ, domiciliado en la urbanización Cocalito, casa sin numero, Guanta, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, fundamentando el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Octubre de 2.004, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
-CAPITULO I-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “ …..El presente recurso se fundamenta en el uso del derecho a la defensa ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 1° por aplicación Indebida de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en franca violación con lo establecido en artículos 250 ordinal 2 y 3, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y falta de aplicación de los artículos 8, 9, 243, 256 del C.O.P.P. y artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso,……que mi representado FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO, fue puesto a la disposición del Tribunal de Control N° 4 por el presunto delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente; en la oportunidad del acto de la Instructiva de cargos, esta Defensa solicitó que se le aplicara Medidas Cautelares ya que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible que se le imputa y determine su responsabilidad penal, y no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa de un peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad. Por lo que se hace inaplicable la Medida Privativa de Libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P…..
De las actas Policiales que rielan al folio 3 y su vuelto se evidencia que mi representado fue detenido por los funcionarios: (PA) Comisario Rafael Petrocione, Agentes: Alberto Hurtado, Bruno Carreño y William Mayorga, todos adscritos al Comando de Apoyo Operacional C.A.O. (funcionarios que no presenciaron los hechos) en el Municipio Bolívar, en la calle Principal del Barrio El Viñedo de Barcelona, justificando su acción en la información que les aporta un ciudadano, ciudadano el cual no aparece identificado ni suscribe dichas actas policiales, ni acta de entrevista alguna…..
Por los que se evidencia que el procedimiento policial carece de testigos ajenos a ese cuerpo, que fundamenten lo manifestado por los funcionarios actuantes…..
….si bien es cierto que los funcionarios policiales narran en su acta policial que iniciaron una persecución en caliente, no es menos cierto que los mismos no recuperan, el bolso tipo cartera de la ciudadana ADRIANA MARIA NEGRON MAYORGA, siendo lo más lógico que un procedimiento que se está realizando, por flagrancia se recuperen todos los objetos o la evidencia, lo que genera duda de forma, sobre la participación de mi defendido en la comisión del hecho imputado y si realmente hubo flagrancia o no, circunstancia ésta que en aplicación del principio constitucional “In Dubio Pro Reo”….le favorece….
PETITORIO
Honorable Juez de Control presento Recurso de Apelación de autos, en uso del derecho del imputado de recurrir de cualquier decisión, respetuoso de su ilustre criterio, es por lo que le solicito se sirva tramitar el presente recurso ante la Corte de apelaciones de nuestro Estado.
……por los razonamientos antes expuesto, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sustanciarlo conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y previo trámite de rigor dictar decisión en contra de la recurrido, asimismo solicito le sea aplicada a mi defendido una medida cautelar con fiadores, conforme al art. 256 en concordancia con el art. 258. por el motivo expuesto y pronunciarse conforme al pedimento del mismo….”
Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…….aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible castigado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrito tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal y existiendo en las actas del proceso elementos que incriman a FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO en la consumación del mismo tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Funcionario RAFAEL ATILIO PATROCIONE, adscrito al comando de Apoyo Operacional CAO del Instituto Autónomo del este Estado, en la cual se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que procede los hechos que nos ocupa y la detención de FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO; de la denuncia incoada por la ciudadana MELIDA MARIA BRITO DE LOPEZ, Víctima de la causa y con el acta de entrevista de la ciudadana ADRIANA MARIA NEGRON MAYORGA; elementos estos que igualmente comprometa la responsabilidad del imputado FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO, en los ilícitos penales antes mencionados, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos contenidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta para FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del citado hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA MARIA DE LOPEZ....
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO……por el delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…..”
-CAPITULO II-
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentran plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Septiembre del presente año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus representado FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en autos el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que operen en su contra, así como tampoco existe el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptados por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con el requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber, del acta policial que contiene lasa circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como de la denuncia de la víctima MELIDA MARIA BRITO DE LOPEZ y finalmente, del contenido del acta de entrevista a la ciudadana ADRIANA MARIA NEGRON MAYORGA. De igual manera fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como el presunto autor o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual manera expresa la juez a quo, que por el delito imputado y la magnitud del daño causado, está acreditado la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
En lo referente a la supuesta contradicción existente entre los elementos apreciados por el Juez de Control No 6, que sirvieron de base para la medida restrictiva de libertad, estima esta Corte de Apelaciones que durante esta fase primaria del proceso solo se requieren indicios suficientes que hagan presumir al juez de control que el imputado de autos pudo ser autor o partícipe del hecho incriminado, ya que corresponderá en las fases subsiguientes determinar si los mismos resultan suficientes para ordenar su pase a juicio.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.
CAPITULO III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR GAMBOA DIAZ Y ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ, en su carácter de defensores de confianza del imputado FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZO, ampliamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
La Juez Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
Gladys.-
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