REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000704
ASUNTO : BP01-R-2004-000238


PONENTE: Dr. JUAN BERNET CABRERA

Subieron los autos a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio MARCANO ANTONIO LOPEZ BARRETO y NELSON PARRA GIMENEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano GEONA JOSE GARCIA ZAMBRADO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21 de Septiembre de 1.984, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de SONIA ZAMBRANO y JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.900.270, residenciado en la calle El Progreso, casa N° 120, Naricual, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito judicial Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2.004, mediante la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal..

En fecha 15 de Octubre de 2004, es recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Recurrentes, Abogados MARCANO ANTONIO LOPEZ BARRETO y NELSON PARRA GIMENEZ, alegan: “…ocurrimos ante este honorable Tribunal a fin de interponer, de acuerdo a los artículos 447, numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACION, contra la decisión mediante la cual decretó la procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad de nuestro Representado…se produjeron la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, entre los cuales el más importante es el que en ninguna de las actas policiales y de entrevista a testigos consta una plena identificación de mi defendido relacionándolo con alguna actitud delictiva que lo relacione con el hecho que se le imputa, ni por parte de las víctimas, ni por testigos presenciales (sic) del hecho…La única mención que se hace de nuestro defendido es, por una parte, la que consta en el acta ya mencionada, y la que hace el testigo CARLOS ALBERTO APLOMINO ROCHA que parece describirlo por su vestimenta, declarando que llegó de último (¿?), pero no describe ninguna actividad o actitud que lo relacione al hecho delictual que se le imputa…Más aún cuando el segundo testigo, el ciudadano ALBERT JOSE CARPINTERO FIGUEROA, cae en contradicciones en la misma acta de entrevista, al declarar que “se presentaron tres sujetos portando armas de fuego”. Luego a la pregunta del funcionario policial sobre las características fisonómicas de los sujetos, él respondió: “yo llegué a ver a dos”…

En la decisión impugnada en este acto, la honorable Juez de Control expone que:
a) “Cuando los funcionarios le dan alcance proceden a su registro personal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico”. Presunción de inocencia
b) Admite que las declaraciones del imputado de llegar a comprar un repuesto y la del testigo que dijo que llegó de último no son contradictorias, y puede ser perfectamente posible. ¿Es posible que pueda cometer el delito o se posible que no lo pueda cometer? Duda razonable.
c) Reconoce la incapacidad física del imputado, pero adelanta juicio al valorar que no es obstáculo para la presunta comisión del hecho punible, sin esperar el resultado de la práctica de Reconocimiento Médico Legal en la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Barcelona, que ordené en el mismo acto de Audiencia de presentación del imputado…

Es claro el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 254 al establecer que “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (…) 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;” siendo éstos presupuestos, que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. La honorable Juez para tomar su decisión sólo tomo en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso, e interpreta erróneamente que la presunción incluida en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem es absoluta y no lo que es: sólo una orientación para la aplicación del numeral 2 de dicha artículo…Esto nos hace concluir que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad no reúne los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos, muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones lo declare…

La Defensa considera que en la decisión que decreta al (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad existe una clara violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 3 y 4. Así como l violación de los artículo 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…por todo lo anteriormente narrado, que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que previo análisis de lo expuesto, declare CON LUGAR la presente apelación y anule el decreto de privación de libertad, el cual recae sobre el ciudadano GEONA JOSE GARCIA ZAMBRANO, otorgándosele en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 “ejusdem” con lo cual le se (sic) restituye su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Pese su notificación, la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación al recurso ejercido.
LA DECISION APELEDA

En el auto apelado, se expresa: “…Oídas las exposiciones de las partes y así mismo revisadas las actuaciones procesales de las mismas donde se desprende Acta Policial de fecha 08 de Septiembre, de la cual se evidencia que siendo aproximadamente las doce y cuarenta cinco (sic) pasado meridiano, de ese día, Funcionarios adscritos al Comando de Apoyo Operacional recibieron información que en la Empresa Repuestos Autoval ubicada en la Calle Sucre, del Barrio Sucre de esta ciudad se estaba cometiendo un robo, informandoles (sic) igualmente que los sujetos habían huido en vehículo Chevrolet, marca Malibu (sic), trasladándose al lugar y cuando observaron al mencionado vehículo dieron la voz de alto, observando que tres sujetos salieron huyendo del vehículo, dos de ellos huyen por la parte posterior de una residencia y el otro se introduce en la misma, dándole alcance a uno de los sujetos, el cual quedó identificado como GEONA JOSE GARCIA ZAMBRANO; se procede a su registro personal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, y el cual era uno de los sujetos que iba a bordo del vehículo anteriormente mencionado, posteriormente continúan con la persecución de las otras dos personas las cuales saltaron por el fondo de varias viviendas, entrando en la casa del ciudadano JUAN RAMON APONTE PREVIAMENTE autorizado por este, quién indicó a los funcionarios policiales, que dentro del fondo de su casa se encontraba las personas que estaban huyendo, observando en el fondo de la misma a un individuo que trataba de escapar, se produjo un intercambio de disparo, produciéndose su aprehensión formal estando éste herido, y posteriormente se informó que el mismo había fallecido, siendo este el que trataba de escapar por el patio y tenía en sus manos un arma de fuego, igualmente se produjo la aprehensión formal del hoy imputado GEONA JOSE GARCIA ZAMBRANO; hecho esto que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en relación a las evidencias que compromete la responsabilidad del imputado en la presente causa, se observa que adminiculada al acta policía (sic) cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMINO ROCHA y al ciudadano JAIRO JOSE CARPINTERO FIGUEROA, los cuales constituye evidencias que hacen presumir quien aquí decide de la responsabilidad del imputado en la presente causa. Igualmente tomando en consideración que este Tribunal aceptó la calificación jurídica planteada por la Representante de la Vindicta Pública referente al hecho punible como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y siendo que dicho delito tiene una pena en su limite máxima alcanza hasta dieciséis (16) años de presidio, tomando en cuenta la gravedad del mismo y los bienes jurídicos afectados, como es el derecho a la vida y a la propiedad por lo cual hace presumir el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, es por lo que este Tribunal al concurrir los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta contra el imputado GEONA JOSE GARCIA ZAMBRANO Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad…igualmente califica el delito como flagrante, toda vez que la detención se produjo minutos después de haberse presuntamente cometido el hecho punible…”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Como se puede evidenciar del auto apelado, transcrito parcialmente, está acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, igualmente está acreditado que funcionarios policiales, a escasos minutos de la comisión del hecho interceptaron un vehículo automotor, señalado por los agraviados como el que abordaron los tres (3) autores del señalado delito, del cual bajaron los tres ciudadanos, siendo aprehendidos dos de ellos, siendo identificado uno, como Geona José García Zambrano. En efecto, de los elementos de convicción contenidos en el presente cuaderno separado, está acreditado que el día 08 de septiembre del corriente año, en horas de la mañana, se apersonaron tres sujetos a un local comercial de venta de repuestos de vehículos automotores, denominado “Repuestos Autopal” sito en la avenida principal del Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, blandiendo armas de fuego, constriñendo a los presentes, ciudadanos Carlos Alberto Palomino Rocha y Albert José Carpintero Figueroa, a permitir que se apoderaran de varios bienes muebles luego de lo cual emprendieron la huída a bordo de un vehículo marca Chevrolet Malibú color rojo. Funcionarios policiales, en conocimiento del hecho emprendieron la persecución de los señalados sujetos y lograron avistar el señalado vehículo que transitaba por la calle Andrés Eloy Blanco del Barrio Sucre, por lo que procedieron a interceptarlo siendo que del mismo bajaron tres personas, procediendo a aprehender a dos de ellos, uno de los cuales quedó identificado como Geona José García Zambrano.

El ciudadano Carlos Alberto Palomino Rocha al ser entrevistado manifestó, entre otras cosas, y al referirse a los sujetos que penetraron en el fondo de comercio, que el tercero es un muchacho joven, delgado, como de uno sesenta y cinco de estatura, vestía una franela roja, un pantalón azuloso y unas botas tipo militar de color marrón, ese fue el que entró de último y fue el que detuvo la policía.
Como se constata de los referidos elementos de convicción, está acreditada la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que de las entrevistas efectuadas a los agraviados adminiculada al acta policial suscrita por el sargento Obec Curbata adscrito al Instituto autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Geona José García Zambrano, emergen fundadas razones para estimar que el imputado ha participado en el delito antes acreditado. El Artículo 460 del Código penal prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años por lo que a tenor del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga tal como lo decidió el Juez A quo. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmado el auto apelado.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio MARCANO ANTONIO LOPEZ BARRETO y NELSON PARRA GIMENEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano GEONA JOSE GARCIA ZAMBRADO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito judicial Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2.004, mediante la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON




Silda.-