REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 05 de Octubre de 2.004
194° y 145°
ASUNTO N° BP01-R-2004-000231

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON CRUCES DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ANTHONY RAFEL PEREZ ROJAS, contra el auto dictado por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Septiembre del 2004, mediante el cual negó practicar Reconocimiento en Rueda de Imputados, solicitado por dicho abogado.


Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala, y aceptada la distribución, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación, en los términos siguientes: “…CON FUNDAMENTO en lo Establecido en el Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal en CONCORDANCIA CON LO PREVISTO en los artículos 1, 8, 12, 13, 19, 230, 231, 231, 280, 281, 282 y 307 EISDEM, AUNADOS AL CONTENIDO de los artículos: 19, 23, 25 26, 27, 49, 51, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…CON CURRO ANTE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOATEGUI, POR CONSIDERAR QUE EL AUTO RECURRIDO QUE NIEGA LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO POR PARTE DE LA VICTIMA, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE: 1) AMI DEFENDIDO POR CUANTO ESTA SIENDO IMPUTADO NO HABIENDO SIDO RECONOCIDO POR LA VICTIMA COMO EL PERPETRADOR DEL HECHO AVERIGUADO…solicito respetuosamente que esta Corte de Apelaciones recabe del Tribunal de la Causa Copia del Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos (folios del 31 al 52) para cerciorarse de mis alegatos…SOLICITO QUE SE REVOQUE EL AUTO DE FECHA 01-09-04, EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, QUE NIEGA LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO SOLICITADA Y QUE EN CONSECUENCIA SE ORDENE SU PRACTICA CONFORME A DERECHO. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 del código Orgánico procesal penal, pido que se suspenda los efectos del auto de fecha 31-08-04 que fijó la audiencia preliminar para el 14-09-04, hasta tanto no se haya llevado a efecto el reconocimiento que esta Corte ordenará practicar previamente a dicho acto, por considerarlo fundamental en el esclarecimiento del presente caso…”.

Emplazado el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

EL AUTO APELADO

El auto impugnado expresa lo siguiente: ”Visto el escrito presentado por el Dr. NELSON CRUCES DIAZ…actuando con el carácter de Defensor de Confianza del imputado ANTHONY RAAFEL PEREZ ROJAS, donde solicita se practique reconocimiento de su defendido por parte de la víctima, éste Tribunal, considerando que dicho Reconocimiento en Rueda de Imputados es una diligencia de la investigación penal, de cuyo resultado dependerá si sirve de fundamento ó no para el acto conclusivo de la investigación y siendo potestad del Ministerio Público su solicitud conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que este Tribunal niega tal pedimento e insta al solicitante a que realice tal solicitud ante el Fiscal del Ministerio Público, quien es parte de buena fé (sic) en el proceso penal”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Recurre el abogado Nelson Cruces Díaz, en el carácter de Defensor del imputado Anthony Pérez Rojas, ante esta Corte de Apelaciones, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Septiembre de 2004, en el cual niega la solicitud de realización de reconocimiento en rueda de individuos, e insta al solicitante a requerir del Ministerio Público el pedimento de la misma, aduciendo que dicha negativa le causa un gravamen irreparable a su defendido, todo ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento del auto cuestionado es que tal reconocimiento es una diligencia de investigación penal, de cuyo resultado dependerá si sirve de fundamento ó no para el acto conclusivo de la investigación y siendo potestad del Ministerio Público su solicitud conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el mismo.

Así las cosas, obviamente la norma citada por la juez a quo está referida a la fase inicial o investigativa en todo proceso penal, ello como consecuencia de la condición de titular de la acción penal y director principal de la investigación que ostenta el Ministerio Público, la cual concluye con la presentación del acto conclusivo respectivo, para dar paso a la fase intermedia en la que se determinará la admisibilidad o no de la acusación presentada, si ese fuere el caso.

Del escrito recursivo se infiere, que el presente proceso se encuentra en esa etapa del proceso, vale decir, en espera de la realización de la audiencia preliminar por haber presentado la vindicta pública, acusación en contra del imputado de autos, lo que nos lleva a concluir que existe un impedimento legal para que el abogado defensor solicite al Ministerio Público la realización de cualquier acto investigativo, por haber precluido o finalizado ya esa fase del proceso, con lo cual el auto apelado sería de imposible cumplimiento, en lo referente a la recomendación allí contenida.

Como director de esa fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente a la inculpación del investigado y, así mismo las que sirvan para su exculpación, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro de todo proceso penal. Ahora bien, el incumplimiento de dicha labor no puede constituir un perjuicio para ninguna de las demás partes, y en especial, para quien está señalado como autor del hecho punible imputado, puesto que ello constituiría una lesión a los derechos de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa, que todos los tribunales del país estamos en la obligación de preservar.

El artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”. De la norma anterior se colige, que no debe el juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula y sin salirse del marco legal, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. De esta manera, se le hace honor, y por ende se aplica con preferencia, el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional que coloca a la realización de la justicia, por encima del cumplimiento de formalidades no esenciales.

Dicho esto, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la prueba anticipada, así: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles…el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”

Al respecto, el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, señala lo siguiente:

“La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o por el defensor, ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente.”

Si analizamos detenidamente las características que rodean la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, establecida en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, nos daremos cuenta que la misma coincide plenamente con las requeridas para la procedencia de la realización de una prueba como anticipada, a saber: Ambas se realizan en presencia del juez que a de efectuarla, así como de todas las partes en el proceso (control de la prueba), el resultado se recoge en un acta suscrita por éstas y se incorpora al juicio oral, si fuere el caso, a través de su lectura y sólo comprende la llamada prueba personal (prueba anticipada) en relación al reconocimiento, el artículo 233 del texto adjetivo penal, determina que para ese acto serán aplicables las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado.

Del contenido y análisis de las normas supra señaladas, así como del comentario citado, no existe impedimento legal alguno para que la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, y no de imputados, como señala el auto apelado, pueda efectuarse bajo la modalidad de prueba anticipada, ya que cumple con las características intrínsecas de ésta en cuanto al momento u oportunidad en que puede llevarse a cabo (antes de la audiencia oral y pública), juez que tenga el conocimiento actual de la causa (juez de control), quienes la pueden pedir (cualquiera de la partes) y el objeto de la prueba (de índole testimonial).

Aunado a todo ello, esta el hecho que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, no causa lesión o gravamen alguna al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, puesto que para la validez de la misma deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de la prueba y en caso de resultar positivo el reconocimiento, esta puede ser incorporada como prueba complementaria por el Ministerio Público y la parte acusadora, si la hubiere; y en caso de resultar negativa, servirá para que la defensa y el propio Ministerio Público, como parte de buena fe, solicite la no admisibilidad del escrito acusatorio en la realización de la audiencia preliminar y por ende el sobreseimiento de la causa. En fin lo que se persigue con la realización de dicha prueba, bajo la modalidad antes señalada, no es más que la búsqueda de la verdad como meta de todo proceso penal.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso, toda vez que el auto cuestionado lesiona y causa un gravamen a los derechos de defensa y debido proceso del imputado de autos, al negarle la posibilidad de realizar una prueba que sólo busca determinar la verdad de los hechos, fin primordial de todo proceso penal, brindándole nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de hacerla a través de la figura de la prueba anticipada, prevista en el artículo 307 del citado código. Es por ello que, queda REVOCADO el auto apelado y deberá la Juez de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, verificar si se puede admitir la realización de la misma, bajo esa modalidad, siempre y cuando a estas alturas del proceso, se puedan cumplir todas y cada una de las condiciones previstas en los artículos 230 y siguientes, que garanticen la validez del acto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio NELSON CRUCES DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ANTHONY RAFEL PEREZ ROJAS, contra el auto dictado por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Septiembre del 2004, toda vez que el auto cuestionado lesiona y causa un gravamen a los derechos de defensa y debido proceso del imputado de autos, al negarle la posibilidad de realizar una prueba que sólo busca determinar la verdad de los hechos, fin primordial de todo proceso penal, brindándole nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de hacerla a través de la figura de la prueba anticipada, prevista en el artículo 307 del citado código. Es por ello que, queda REVOCADO el auto apelado y deberá la Juez de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, verificar si se puede admitir la realización de la misma, bajo esa modalidad, siempre y cuando a estas alturas del proceso, se puedan cumplir todas y cada una de las condiciones previstas en los artículos 230 y siguientes, que garanticen la validez del acto.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN


Silda.-