REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 06 de Octubre de 2004.
194° y 145°

CAUSA No. BP01-P-2003-000618.
INCIDENCIA BJ01-X-2004-000208

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

Vista la Inhibición planteada por la Dra. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, planteada en la causa signada bajo el N° BP01-P-2003-000618.

Recibida la incidencia en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05-10-04, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado, JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

El acta de inhibición, textualmente indica:

“En el día de hoy treinta (30) de Septiembre de 2004, comparece la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, Juez Temporal del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y expone: En razón de que el día martes 28 de Septiembre de 2004, cuando acudí al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público, previa citación realizada en fecha 23 de Septiembre del año en curso, éste me informó verbalmente sobre la denuncia incoada en mi contra, que dio motivo a la apertura de la investigación en la causa signada con el N° FMP-03-06-10.684-04, y siendo que la investigación puede afectar mi imparcialidad es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada, previamente observa lo siguiente:

La Juez inhibida como motivo de su incidencia, manifiesta que compareció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa citación, donde se le informó verbalmente sobre denuncia incoada en su contra; y consignó mediante copia simple una boleta de citación, expedida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde se le informa que debe comparecer ante dicha Fiscalía el día viernes 24-09-04, a loas 2:00 p.m. a los fines de rendir declaración.

De lo anteriormente señalado, resulta necesario, como antesala a la determinación que ha de tomar esta Sala, advertir:

El Ministerio Público, es una Institución única e indivisible, cuyos funcionarios representan al Estado venezolano, tal como lo preve el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; consecuencialmente, la Vindicta Pública como tal, es parte en los procesos, como titulares de la acción penal, más no lo son los funcionarios (personas) que lo representan.

Así lo ha sostenido esta Sala en diversas y reiteradas decisiones, emitidas por unanimidad.

Por otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Apelaciones, que no es suficiente que el funcionario haya sido denunciado, sino que tal denuncia haya sido debidamente admitida por el organismo competente, en caso contrario no se cumplirían en modo alguno los supuestos contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando abierta la posibilidad de que las partes pudieran denunciar a un juez sin fundamento legal, con el sólo pretexto de que éste a su vez proceda a inhibirse, obteniendo infundadamente el desprendimiento del conocimiento de una causa, coadyuvando con las partes en la realización de eventuales fraudes procesales.

Ahora bien, en el caso concreto, aunado a las circunstancias que preceden, tenemos:

En modo alguno se indica en la boleta de citación de la referida Juez, la condición en la que ésta debía comparecer a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sólo se expresa que a los fines de rendir declaración. En tal sentido, no se demuestra que la Juez sea o no imputada en una causa.

Asimismo no hay prueba alguna de que la presunta investigación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público tenga relación directa en la causa donde la Juez plantea la inhibición.

Por otra parte, es necesario que la Juez, al momento de plantear su inhibición precise la naturaleza legal de la persona que juega algún rol en el proceso, de tal suerte, que se verifique si la misma es o no parte en el proceso.

Finalmente, se reitera el criterio mantenido por esta Alzada, en diversa incidencias, entre las cuales se encuentran. BK01-X-2003-000014 y BK01-X-2003-000052, con ponencia de la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, donde se estableció:

“Pretender que por los hechos invocados por el Juez inhibido, la misma deba proceder, es tanto como inhabilitarlo como juez, por virtud de carácter único e indivisible del Ministerio Público, toda vez que los fiscales… no obran por cuenta propia, sino como representantes del Estado por órgano del Ministerio Público… de manera que si alguno de ellos se ausenta temporal o definitivamente de la fiscalía que para este momento labora, ello de ninguna manera implica la extinción de las investigaciones o juicios que adelantan esos despachos fiscales, ya que su condición no es inherente a la persona humana sino a su carácter de representantes del tantas veces nombrado Ministerio Público.”

En razón de las consideraciones precedentemente fundamentadas, lo procedente es Declarar, como en efecto se DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.



DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, planteada en la causa signada bajo el N° BP01-P-2002-000253.

Regístrese la presente decisión y remítase este cuaderno al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON