REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.



Barcelona, 15 de Octubre de 2004.
194° y 145°



CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2004-000247
RECURSO N° BP01-R-2004-000247



PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana María del Valle Ramírez; en su carácter de representante legal y madre del adolescente Jesús Enrique Figueroa Ramírez; debidamente asistida por el abogado en ejercicio; Cruz Rafael Véliz Rincones, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 11 de Septiembre de 2004, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Calificación de Delito en Flagrancia, mediante la cual se decreta la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, en virtud de asegurar la Comparecencia del citado adolescente a la Audiencia Preliminar; en la causa penal signada con el N° NP01-D-2004-000304, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Alberto Palomo Arismendi. Recurso que interpone exponiendo como base legal lo consagrado en el Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 13 de Octubre de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, y dándosele entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte Superior, tratase de un Recurso de Apelación incoado en contra de una decisión dictada en la fase preparatoria o investigativa, mediante la cual se decreta el Procedimiento en Flagrancia y la Medida Cautelar de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de asegurar la Comparecencia del adolescente Jesús Enrique Figueroa Ramírez a la Audiencia Preliminar; en la causa signada con el N° NP01-D-2004-000304, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Alberto Palomo Arismendi; medida esta, que a consideración de la recurrente; se fundamenta sólo en supuestas pruebas no contundentes; en tal sentido señala que no existe riesgo de que su hijo evada el proceso, por cuanto se encuentra bajo su guarda y vigilancia. En este mismo orden de ideas expresa la recurrente en relación a la calificación de Flagrancia: “…Los detenidos fueron hecho presos muy lejos de donde se produjeron los hechos con lo cual no puede aplicársele el procedimiento de Flagrancia…Uno de los policías le “sembró” una cartera negra…y cuando este intentó sacársela, le dio una patada…no basta que se presenten unos objetos y decir, “esta persona robo esto”; pues a cualquier persona se lo seguirán haciendo…no existen testigos presenciales de los supuestos hechos delictuosos”.

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al Recurso de Apelación en la materia especial tratada en este caso, señala:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

En esta disposición encontramos los motivos en los cuales se debe basar el Recurso de Apelación.

Analizando el caso en concreto y la norma transcrita observamos que esta se refiere específicamente a las Apelaciones de Autos y si lo concatenamos a ambos, advertimos que la apelante impugna una decisión que por su naturaleza y características no encuadra dentro de ninguno de los motivos establecidos, amen de que a pesar de hacer referencia del artículo in comento no señala el ordinal sobre el cual fundamenta su recurso.

Prosiguiendo con los requisitos de procedibilidad del recurso, el artículo 613 ejusdem, nos remite expresamente, en materia de recursos de apelaciones, al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo: “la apelación…se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, previstos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Al respecto, en el caso sub Iudice, quien interpone el recurso es la Ciudadana María del Valle Ramírez; en su carácter de representante legal y madre del adolescente Jesús Enrique Figueroa Ramírez; debidamente asistida por el abogado en ejercicio; Cruz Rafael Véliz, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.


b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 11 de Septiembre del año 2004, y el recurso fue presentado el día 14 de Septiembre de 2004, habiendo transcurrido tres (03) días de Audiencias entre la fecha de la recurrida y la interposición del recurso, de lo cual se desprende que este fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse de una apelación sobre una decisión dictada en la fase preparatoria o investigativa, lo que se asemeja a la Apelación de Autos, cumpliéndose con las formas de interposición del recurso.


c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o del la Ley;
A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra una decisión dictada en la fase preparatoria o investigativa, lo que se asimila a la Apelación de Autos, en este sentido, y cumpliendo con el principio de impugnabilidad objetiva, primeramente la Ley Especial de la materia, en el referido artículo 608 establece los motivos que hacen admisible el recurso de apelación contra los fallos de primer grado, explanando 5 literales, sobre los cuales, el recurrente, debe decidir, a su criterio, en cual basa su fundamentación.

En el caso sub examine, infiere esta Corte, que la apelación de la recurrente recae sobre la Medida Preventiva Privativa de Libertad y no sobre la Medida de Prisión Preventiva, contemplada en el literal “c” del Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo por su finalidad instituciones distintas, en virtud de que la mencionada Ley autoriza la primera solo para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar y la segunda dispuesta como una sanción.

En caso de que se decrete la primera, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de presentar la acusación en el lapso de noventa y seis horas, lo que conduce a inferir que el trámite del recurso de apelación es más largo que la duración de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, lo cual justifica la improcedencia de la apelación en tales casos.

En consecuencia, esta Corte Superior Sección Adolescente Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales DECLARA INADMISIBLE, por Inapelable de conformidad con lo consagrado en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana María del Valle Ramírez; en su carácter de representante legal y madre del adolescente Jesús Enrique Figueroa Ramírez; debidamente asistida por el abogado en ejercicio; Cruz Rafael Vélis Rincones, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 11 de Septiembre de 2004, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Calificación de Delito en Flagrancia, mediante la cual se decreta la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, en virtud de asegurar la Comparecencia del citado adolescente a la Audiencia Preliminar; en la causa signada con el N° NP01-D-2004-000304, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Alberto Palomo Arismendi. Recurso que interpone exponiendo como base legal lo consagrado en el Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase al Tribunal de origen; a los fines de Ley

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE.


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


LA JUEZ ESPECIALIZADA EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ROYDELIS SOLORZANO CALZADILLA