Se inició la acción reivindicatoria mediante demanda incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLC 001, C.A., cuyos apoderados adujeron: Que mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, folios 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del referido año, la actora adquirió de la Sociedad MATIRENE DE ORIENTE, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, el 28 de diciembre de 1971 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 121-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según consta de Acta de Asamblea de Accionista, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el 30 de noviembre de 1990, bajo el N° 43, Tomo 87-A Sgdo: un inmueble constituido por una parcela de terreno con todos sus derechos, acciones, prerrogativas y privilegios, constante de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 M2), ubicada en el sector denominado Lecherías, hoy Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son: NORTE: Calle en medio y terrenos Municipales; SUR: Calle en medio, parcelas concedidas a particulares para construcción de viviendas y terrenos propiedad de la Compañía “Socony Vacuum Oil”; ESTE: Parcelas concedidas a particulares para construcción de viviendas; y OESTE: Playas del Mar Caribe.-
Que la referida de parcela terreno fue adquirida por MATIRENE DE ORIENTE, C.A., por una cesión que le hiciera la sociedad LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, C.A., según consta de documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno el 27 de noviembre de 1972, bajo el N° 45, folios 138 al 143, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, del cual acompañaron copia certificada marcada “C”.- Que según documento de fecha 16 de agosto de 1957, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 51, folios 118 al 120 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del cual consignaron copia certificada marcada “D”, ésta última había adquirido el mencionado inmueble del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con lo cual quedaba demostrado el tracto sucesivo demostrativo de la propiedad y titularidad que sobre la parcela antes identificada, sus derechos y acciones tiene la sociedad de comercio INVERSIONES PLC 001, C.A., y no está obligada a permitir que sin su consentimiento, otras personas hagan uso de su propiedad.-
Que cualquiera ocupación, invasión aún cuando sea parcial, hacer construcciones o bienhechurías por parte de otras personas sin el respectivo permiso de su legítimo dueño es un acto ilícito, fraudulento, contrario a la Ley y no genera derecho a favor de los infractores, por cuanto su representada ha venido ejerciendo el derecho de propiedad y posesión de la parcela delimitada anteriormente, y en tal sentido, el 01 de enero de 1993, suscribió un contrato por medio del cual dio en arrendamiento al ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, antes identificado, una casa quinta, enclavada en un área del terreno que forma parte de la parcela propiedad de su representada, objeto de la presente reivindicación, ubicada en la Carrera N° 9 con calle 2, e identificada con el N° 1-73, cuyos linderos particulares son: NORTE: parcela propiedad de INVERSIONES PLC 001, C.A.; SUR: Calle en medio y terrenos de particulares; ESTE: Carrera 8; y, OESTE: Parcela propiedad de INVERSIONES PLC 001, C.A., dicho contrato de arrendamiento fue consignado en original marcado “E” y recibos de los cánones de arrendamiento marcados “F”.-
Que vencido el contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES PLC 001, C.A. y el inquilino SIMÓN ROJAS COVA, y en virtud de que éste último continuara ocupando el mencionado inmueble, propiedad de INVERSIONES PLC 001, C.A., negándose a desocuparlo, la actora solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y que mediante sentencia que dictara el hoy Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1995, la acción fue declarada con lugar, condenando al demandado a devolver el inmueble objeto del contrato a su propietario, totalmente desocupado. De dicha sentencia fue consignada copia simple marcada “G”.-
Que el cumplimiento voluntario por parte del demandado para la desocupación del inmueble alquilado, no se pudo lograr y por el contrario, el ciudadano SIMÓN ROJAS, compareció ante el Tribunal de la causa el 25 de octubre de 1995, para solicitar se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en su contra De dicho escrito se anexó copia simple.-
Que debido al no acatamiento de la orden judicial, el Tribunal ordenó la entrega material del inmueble arrendado a su mandante, se trasladó el día 27 de marzo de 1996 a la parcela ubicada en la Carrera N° 9, con calle 2, N° 1-173, propiedad de su mandante, para practicar dicha medida. Sin embargo, en esa oportunidad, se presentó el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, quien dijo ser hijo del arrendatario (aquí demandado) y ser propietario del inmueble sobre el cual se estaba practicando la medida de entrega material, presentando al Tribunal una fotocopia de un documento por medio del cual una ciudadana de nombre NICOLASA LA FONT, le había dado en venta la parcela de terreno objeto de la demanda.-
Que ante esa situación, el Juez desestimó el pedimento del señor SIMÓN ROJAS, sobre la paralización de la práctica de la medida, ordenando la desocupación inmediata y entrega de la casa, dejándola en posesión del representante de la demandante, quien solicitó servicio de Vigilancia a la Depositaria Judicial Anzoátegui, la cual acompañó al Tribunal en la práctica de la medida.- Del Acta de entrega se acompañó copia marcada “H”.-
Que al día siguiente, es decir, 28 de marzo de 1996, y a pesar de haberse apostado un vigilante privado por parte de la Depositaria Judicial Anzoátegui, el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, invadió la casa-quinta antes identificada y ocupó una extensión de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) aproximadamente, la cual forma parte de un área de terreno de mayor extensión.- Los apoderados de la actora dijeron haber solicitado al Tribunal sentenciador, se trasladara nuevamente al sitio para dejar constancia de la violación y el desacato de la orden judicial por SIMÓN ROJAS COVA, y que se le ordenara la entrega del inmueble.- Que tales gestiones fueron infructuosas, debido a que el Tribunal consideró que no podía trasladarse nuevamente.- Que traen esto a colación, para demostrar que su representada ha sido despojada parcialmente de un extensión de terreno de su legítima propiedad, y que dicen parcial, porque el área afectada (1.000 M2) está contenida en la mayor extensión del inmueble anteriormente descrito.-
Que la documentación que acompañaron al libelo de la demanda es clara y contundente y demuestra fehacientemente que el legítimo, único y exclusivo propietario de la parcela en cuestión es INVERSIONES PLC 001, C.A., y así pidieron que fuera declarado.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil y partiendo del hecho, de que el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA presuntamente actuó de mala fé, al invadir una propiedad o inmueble que no le pertenece; demandaban al ciudadano SIMON ROJAS COVA, antes identificado, en reivindicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a devolver a INVERSIONES PLC 001, C.A. el área de terreno y la casa sobre ella construida (1.000 M2) ocupada ilegalmente. Demandaron asimismo las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal: SALAVERRÍA, RAMOS & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, Urbanización Colinas del Neverí, Calle 7, N° 0-145, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
I
La presente Acción Reivindicatoria fue admitida por el Tribunal de la causa y se ordenó la citación del demandado SIMÓN ROJAS COVA para lo cual se le compulsó la demanda de conformidad con la ley. En fecha 12 de diciembre de 1996, compareció el abogado PABLO GRUBER ASCANIO, y solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por no haber logrado la citación personal del demandado.- En fecha 13 de diciembre de 1.996, se dictó auto ordenando la citación del demandado a través de carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de diciembre de 1996, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, asistido por la abogado AMARILYS CHACÓN y se dio por notificado y citado en el presente juicio.
En fecha 21 de enero de 1997, compareció el ciudadano SIMON ROJAS COVA, asistido por la abogada AMARILYS CHACÓN HURTADO, y presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos en la presente demanda y argumentó que la referida parcela de terreno no fue adquirida por la Sociedad LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, S.A., ya que como se evidencia de lo alegado en el libelo, esta Compañía LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, S.A., no fue realmente registrada como así lo quiere hacer valer la parte demandante en fecha 22 del mes de abril del año 1.942, bajo el N° 479; sino que efectivamente fue registrada el 09 de agosto de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 17-A, y publicada en la Gaceta Municipal N° 8.929 de fecha 25 de agosto de 1.956, la cual anexaron marcada “A”.- Que por lo tanto LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, S.A., nunca le pudo ceder, traspasar o vender a MATIRENE DE ORIENTE, C.A., y ésta a su vez, mucho menos pudo ceder a INVERSIONES PLC 001, C.A., dicha parcela de terreno, ya que MATIRENE DE ORIENTE, C.A., alegó en fecha 23 de agosto de 1993, ser la propietaria de la parcela en cuestión, desde el año 1.945 y que realmente fue registrada el día 28 de diciembre de 1.971, lo que se evidencia del Acta Constitutiva marcada con la letra “C”.- Que por lo tanto se demuestran los actos fraudulentos, la astucia y las artimañas que han realizado dichas empresas, para hacer valer públicamente que son los propietarios de dicha parcela de terreno.-
Que LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, S.A., no adquirió el inmueble del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sino de RAFAEL UZCÁTEGUI ARELLANO en su propio nombre y en representación en fecha 30 del mes de julio de 1.945, bajo el N° 590, según Libro de Registro de Títulos llevados ese año, en dicha Corporación Edilicia, según anexo marcado “D”; y no adquiere en nombre y representación de una persona jurídica como así lo quiere hacer ver la parte demandante.-
Que en fecha 11 de agosto de 1.995, por sentencia dictada por el hoy Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el Tribunal se trasladó el día 27 de marzo de 1996, a la parcela de terreno descrita en el libelo de la demanda a practicar la entrega material de una casa-quinta enclavada en dicha parcela de terreno distinguida con el N° 01-73, ubicada en la Carrera 9 con la Calle 2 de la Urbanización El Morro de Lecherías, y en ese momento ninguna tercera persona alegó ser la propietaria del inmueble objeto de ese entonces de dicha medida, presentado copias de registro catastrales y copia del título de propiedad de la ciudadana Nicolasa La Font; al Dr. Adolfo Enrique Fuentes, apoderado de la parte demandante y no al Tribunal directamente, por lo que es falso, que el Juez desestimara el pedimento de paralizar la práctica de la medida, si no que el Tribunal expuso que sea quien sea el propietario, el venía a cumplir su misión y que en ese momento no podía hacer más nada sino entregar el inmueble.-
Que la parte demandante quiere hacer ver en este juicio, que en esa oportunidad su persona se burló del Tribunal y de los funcionarios de la depositaria judicial, sí efectivamente su persona entregó el inmueble al Tribunal libre de pertenencias personales, muebles y de personas; que a su vez el abogado Adolfo Fuentes aceptó conforme, según documento anexado marcado “E”; y que fue el mismo documento que anexó marcado “H” el abogado antes mencionado.-
Que quiso evidenciar en este procedimiento, que la parcela de terreno y la casa-quinta enclavada en ella y que es el objeto de este juicio, no fue adquirida por la Compañía LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, S.A., si no que fue adquirida por el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI ARELLANO, ya que dicha compañía no estaba registrada para el año 1.945, como así consta de documento anexado marcado “A”, por lo que menos aún puede pertenecerle a INVERSIONES PLC 001, C.A y que si son analizados efectivamente los documentos y todos los alegatos expuestos, se puede observar que la persona que adquiere la parcela de terreno es el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI ARELLANO, porque la INDUSTRIAL METROPOLITANA, S.A. no existía para la fecha de la negociación; por lo que hizo hincapié, que la INDUSTRIAL METROPOLITANA, S.A. no pudo traspasar a MATIRENE DE ORIENTE, C.A., una parcela de terreno que no le pertenecía en propiedad, ya que para el año del registro de dicha empresa, no aparece mencionada en su inventario como capital.-
Que tienen la confusión de ubicación (dirección) de la propiedad, al entablar una demanda judicial de Carrera 01 en Lecherías y ahora se ubican en la Carrera 09 con Calle 2, tal y como consta del documento N° “G”.- Y por último solicitaron que dicho escrito fuera admitido y apreciado en la definitiva.-
En fecha 29 de enero de 1.997, compareció el abogado ADOLFO FUENTES, con su carácter de autos e impugnó las copias fotostáticas que fueron reproducidas por el demandado SIMÓN ROJAS en la contestación de la demanda, las cuales fueron marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F” y “G”, y en consecuencia, solicitó se desestimaran cualquier valor probatorio que pretendiera el demandado con las referidas copias.-
En fecha 03 de febrero de 1997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS, debidamente asistido por la abogado AMARILYS CHACON HURTADO y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual insistió y ratificó en hacer valer en todas y cada una de sus partes, los documentos que intentó invalidar el apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES PLC 001, C.A., los cuales fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda; asimismo solicitó se intimara a la firma mercantil INVERSIONES PLC 001, C.A., a la exhibición del documento de registro de la Firma Mercantil La Industria Metropolitana, S.A., de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y por último solicitó que fuera admitido y agregado a los autos el presente escrito.-
En fecha 14 de febrero de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS, asistido por la abogado AMARILYS CHACÓN y consignó escrito de promoción de pruebas a través del cual promovió las siguientes: PRIMERO: Negó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de la demanda interpuesta en su contra; SEGUNDO: Consignó documentos de la Sociedad Hidroeléctrica de Borburata, C.A. de la Industrial Metropolitana, signados con las letra “A” y “B”; TERCERO: Impugnó documento contentivo a la inscripción de la Industrial Metropolitana, S.A., el cual fue consignado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda signado con la letra “C”; CUARTO: Que otra de las causas por la cual impugnó el documento mencionado en el particular tercero, era por que la ciudadana Noemí González no es socia o miembro de la empresa La Industrial Metropolitana, S.A., siendo sus únicos socios fundadores los ciudadanos Vasta Gaetano y Pagano Salvatore; QUINTO: Promovió el documento consignado con el escrito de la contestación de la demanda signado con la letra “D”, donde se expresa que el propietario de la parcela de terreno de 8.000 M2, es el ciudadano Rafael Uzcátegui Arellano. SEXTA: Promovió la cláusula séptima del Acta Constitutiva de la Industrial La Metropolitana, S.A., en la cual señala “que su duración será de dos años”; SÉPTIMA: Indicó que la Industrial Metropolitana, S.A. sólo registró un aumento de capital, y que en su inventario no se registró la propiedad de bienes inmuebles, y que mucho menos pudo haber cedido, traspasado o vendido la propiedad objeto del presente juicio; OCTAVA: Indicó los actos fraudulentos de la ciudadana María Irene Pérez González de Castón; NOVENA: Indicó asimismo que la parte demandante no conoce exactamente el inmueble de su propiedad, es decir, que la parte demandante desconoce la ubicación del inmueble que quiere demandar y pretende demostrar ser la propietaria; DÉCIMA: Asimismo indicó que INVERSIONES PLC 001, C.A., no es la propietaria del inmueble objeto de este procedimiento, porque no conoce su verdadera ubicación, tanto por dirección, como por los linderos; DÉCIMA PRIMERA: Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía INVERSIONES PLC 001, C.A.; DÉCIMA SEGUNDA: Hizo valer los documentos consignados y signados con las letras A, B, C, D, E, F Y G, a fin de que surtan sus efectos probatorios. DÉCIMA TERCERA: Señaló se apreciara la nota marginal que aparece en el folio 26 del documento marcado con la letra “D” a mano izquierda de la hoja, donde se observa la mala fé e intención de la parte contraria de este juicio; DÉCIMA CUARTA: Señaló que su persona ha poseído y ocupado el inmueble desde hace tres (3) años, y que hasta el mes de abril de 1.993, pagó personalmente sus cánones de arrendamiento al supuesto Administrador del propietario del inmueble en referencia; y que posteriormente suspendió el pago porque se presentó a la propiedad una mujer con sus papeles legalmente registrados y autenticados donde se expresa que es la propietaria de la parcela de terreno de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2) de superficie y donde se encuentra enclavada la propiedad objeto de este procedimiento, ciudadana Nicolasa La Font. Finalmente solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuera admitido, agregado y sustanciado tomando en cuenta en la definitiva con todos sus pronunciamientos.
En esa misma fecha 14 de febrero de 1997, comparecieron los abogaos PABLO GRUBER ASCANIO y ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, y consignaron escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovieron las siguientes: CAPÍTULO I: Produjeron y ratificaron a favor de su representada el mérito favorable de los autos, y en especial el que dimana de los documentos cuyas copias certificadas acompañaron junto al libelo de la demanda; promovieron a favor de su representada los siguientes documentos: Original de Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; copia certificada del documento constitutivo de la empresa LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, S.A; copia certificada del documento constitutivo y Actas de Asambleas con las sucesivas modificaciones de la sociedad MATIRENE DE ORIENTE, S.A.; Original de la publicación del Diario El Consultor, de fecha 24 de febrero de 1.991; copia de los recibos expedidos por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, por conceptos de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, a nombre de MATIRENE DE ORIENTE, C.A.; Originales de los Estados de Cuenta de los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a nombre de MATIRENE DE ORIENTE, C.A.; Original de Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 02 de marzo de 1991, donde aparece publicada el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa MATIRENE DE ORIENTE, C.A.; y Copia de planilla de Notificación de Enajenación de Inmuebles elaborada y presentada por ante la División de Tramitación de la Región de Capital del Ministerio de Hacienda; promovieron las testimoniales de los ciudadanos TOMASA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, GUSTAVO RAMÍREZ, FRANCISCO MALDONADO y JAVIER RAMÍREZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cédulas de identidad Nros. 8.213.724, 8.240.398, 1.175.086 y 8.244.728, respectivamente; asimismo promovieron de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre la casa N° 1-73, de la Calle 2 cruce con Carrera 9 de Lecherías, a fin de que se dejara constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas; también solicitaron que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción; y finalmente solicitaron que a dicho escrito se le diera el trámite legal correspondiente y fueran declaradas con lugar en la definitiva.-
En fecha 20 de febrero de 1.997, se dictó auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por las partes, así como sus respectivos anexos, los cuales ordenó el Tribunal agregar a los autos en cuaderno aparte.-
En fecha 24 de febrero de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, asistido por la abogado AMARILYS CHACÓN HURTADO y solicitó la exhibición del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil INVERSIONES PLC 001, C.A., así como del Acta Constitutiva de la firma mercantil LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, S.A. En esta misma fecha el ciudadano SIMON ROJA COVA, debidamente asistido, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte expuestas en el Capítulo III, referente a la prueba testifical de los ciudadanos allí mencionados; de las expuestas en el Capítulo II, referente a las pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I; así como también las expuestas en el Capítulo I, referentes a las letras (números) 1,2,3,4,5,6 y 7.-
En fecha 25 de febrero de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS, asistido por la abogado AMARILYS CHACON y consignó escrito, a través del cual de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentó tacha formal de los instrumentos presentados con el escrito de pruebas por la parte demandante, es decir, tachó el documento que cursa a los folios 201 al 227, con sus correspondientes vueltos, en el presente expediente, por los motivos señalados en el referido escrito.-
En fecha 25 de febrero de 1.997, compareció el abogado ADOLFO FUENTES, con su carácter de autos, e insistió en la admisión de la prueba de testigos que fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual pidió se fijara la oportunidad para su evacuación y que se ordenara además la admisión de todas las demás pruebas.- En esta misma fecha el abogado ADOLFO FUENTES impugnó los documentos (instrumentos) que fueron consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales cursan en el cuaderno especial.-
En fecha 03 de marzo de 1.997, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y para su evacuación, se fijó: 1.- La oportunidad para que tuviera lugar el acto de Exhibición de los documentos solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción; 2.- Se comisionó al Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirviera tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandante, así como también se comisionó al Juzgado de la Parroquia Pozuelos; 3.- Se fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la Inspección Judicial solicitada; y 4.- Se ordenó oficiar al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; ordenándose librar oficios y despachos pertinentes.-
En esa misma fecha 03 de marzo de 1997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS, asistido por la abogado AMARILYS CHACÓN, e insistió en hacer valer los documentos que fueron impugnados por la parte actora en fecha 25 de febrero del presente año y solicitó que fueran apreciados en la definitiva con todo su valor probatorio que tienen a su favor en el juicio.-
En fecha 06 de marzo de 1.997, compareció el abogado ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, y solicitó que por cuanto la parte demandada no había formalizado la tacha incidental propuesta en fecha 25 de febrero de 1997, se desestimara y se dejara sin efecto.- Asimismo solicitó se apreciaran y valoraran con todo su valor probatorio los documentos consignados en nombre de su representada, objeto de la fallida tacha incidental, así como los documentos presentados con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas.-
El 10 de marzo de 1997, se libraron despachos de pruebas y oficios signados con los números: 329, 330 y 331, respectivamente; asimismo se dictó auto fijando la hora para que tuvieran lugar el acto de exhibición de documentos, solicitado por la parte demandada.-
En fecha 12 de marzo de 1997, tuvo lugar el acto de exhibición de documento con la presencia del ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, asistido por su abogado AMARILYS CHACON HURTADO, por la parte demandada y por la parte demandante sus apoderados judiciales abogados ADOLFO FUENTES Y PABLO GRUBER ASCANIO; se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y se libró oficio signado con el N° 340.-
En fecha 17 de marzo de 1997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS, asistido por la abogado AMARILYS CHACÓN y consignó escrito constante ocho (8) folios útiles, en el cual formalizó la invalidación del documento “Acta Constitutivo de INVERSIONES PLC 001, C.A.”, que fue exhibido por la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 436 y 156 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a través del mismo, invalidó en todas y cada una de sus partes por carecer de validez y eficacia jurídica desde el mismo año de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo, especificando alegatos para ello.-
En fecha 24 de marzo de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, asistido por su abogada y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de algunas pruebas de la parte demandante, por considerarlas ilegales o impertinentes; asimismo señaló alegatos correspondientes al presente juicio y de los cuales solicitó su apreciación en la definitiva.-
En fecha 25 de marzo de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, asistido por la abogado AMARILYS CHACÓN y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, por medio del cual presentó alegatos relacionados con la presente causa.-
En fecha 02 de abril de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS, asistido por su abogada y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, por medio del cual confirió Poder Apud-Acta a la abogado AMARILYS CHACÓN HURTADO, de conformidad con el artículo 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por Sentencia Interlocutoria del 02 de abril de 1.997, el a-quo desestimó lo solicitado por el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, y se reservó la oportunidad para apreciar o no las pruebas promovidas al momento de dictar sentencia en la presente causa; ratificó el cómputo señalado en los despachos librados a los Juzgados de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja y al de la Parroquia de Pozuelos del Estado Anzoátegui.-
En fecha 07 de abril de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, asistido por la abogado AMARILYS CHACÓN y apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 1997.
En fecha 09 de abril de 1.997, se recibió oficio N° 323-97, emanado del Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitando se le informara a la parte promovente de los testigos Tomasa Rodríguez de Ramírez, Gustavo Ramírez y Javier Ramírez.- En esta misma fecha, se dictó auto acordando este Tribunal lo solicitado por el Juzgado antes mencionado, librándose oficio N° 436.-
En fecha 11 de abril de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, asistido por su abogado y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual ratificó en todo su contenido el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 1.997, en el cual formalizó la Invalidación del documento constitutivo de INVERSIONES PLC 001, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de abril de 1.997, se dictó auto fijando la oportunidad correspondiente a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en la presente causa.-
En fecha 29 de abril de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, asistido por su abogado, y consignó escrito constante de nueve (9) folios, por medio del cual presentó alegatos relacionados con el presente juicio.-
En fecha 29 de abril de 1.997, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle 2 cruce con Carrera 9 de Lecherías, Casa N° 1-73, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Quinta Nolimar del Estado Anzoátegui, y practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 30 de abril de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, asistido por su abogada y señaló que la práctica de la medida de Inspección Judicial era improcedente y por lo tanto no debe ser apreciada en la definitiva.-
En fecha 13 de mayo de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, debidamente asistido y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles señalando alegatos relacionados con la presente causa.-
En fecha 12 de junio de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS, asistido por su abogado AMARILYS CHACÓN, y solicitó se fijara el día para el acto de Informes en la presente causa.-
En fecha 16 de junio de 1.997, se dictó auto fijando el lapso correspondiente a fin de que tuviera lugar el acto de Informes en la presente causa.-
En fecha 04 de julio de 1.997, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes los cuales fueron agregados a los autos.-
En fecha 14 de julio de 1.997, compareció el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, por la abogado AMARILYS CHACÓN HURTADO y consignó escrito constante de quince (15) folios útiles, con alegatos contentivos de observaciones sobre el escrito de Informes de su contraparte el cual se agregó a los autos y se le dio cuenta al Juez.-
La sentencia del Tribunal de la causa se produjo y publicó el 01 de octubre de 1997 y apelada como fue por la parte perdidosa, fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, después de haber sido oída la apelación en ambos efectos. En fecha 17 de octubre de 1997, el Tribunal mencionado, remitió los autos a este Tribunal, con fundamento en las previsiones del artículo 14 del decreto N° 2.057 del 23 de marzo de 1997. Los autos fueron recibidos por este Tribunal, el 20 de octubre de 1997, y en esa misma fecha se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la consignación de los informes.
El 8 de enero de 1998, las partes consignaron sus informes en los cuales abundaron sobre las argumentaciones sostenidas a lo largo del proceso. El 12 de enero de 1998, el apoderado de la parte actora, hizo sus observaciones escritas a los informes de la demandada.
El 21 de enero de 1998, acudió al Tribunal, el ciudadano Simón Rojas Borges, venezolano, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.331.678, asistido por la Dra. Jacqueline Barrios Moy, (I.P.S.A. N° 21.674), e interpuso demanda de tercería, contra las partes principales del juicio, alegando ser el legítimo propietario por cuanto el demandado ocupaba el inmueble objeto de la reivindicación como invitado suyo, por ser el tercerista poseedor de hace catorce (14) años.-
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 1998, el ciudadano Simón Rojas Cova, demandado en el juicio principal, expresa que nunca pudo haber dicho que los terrenos eran suyos y confiesa que no cuenta con ningún documento que acredite propiedad alguna sobre esa parcela, que es cierto que entre Inversiones PLC 001, C.A. y su persona había un contrato de arrendamiento y que no tiene que ver en este juicio por cuanto no alega propiedad alguna.
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 1998, aquel Tribunal, declaró inadmisible la demanda de tercería, las partes se dieron por notificadas sin que ninguna apelara de la decisión anterior.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el ciudadano Simón Rojas Cova, demandado principal en el presente juicio, consignó escrito para ratificar y hacer valer sus argumentos, repetidos a lo largo de toda la contención, con la particularidad que esta vez alega ser el auténtico propietario del terreno objeto de la reivindicación.
Quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa el 12 de marzo de 2004 y luego de practicadas las diligencias pertinentes para notificar a las partes y transcurridos los lapsos que la ley prevé, este Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes precisiones:
II
El actor expresa que adquirió de la Sociedad MATIRENE DE ORIENTE, C.A., una parcela de terreno constante de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 M2), ubicado en el sector denominado Lecherías, hoy Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, expresa que la referida parcela terreno fue adquirida por MATIRENSE DE ORIENTE, C.A., por una cesión que le hiciera la sociedad LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, C.A., y que ésta última adquirió el mencionado inmueble del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por documento que fue inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado, bajo el N° 51, folios 118 al 120 del Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 16 de agosto de 1957 .-
Que ha venido ejerciendo el derecho de propiedad y posesión de la parcela delimitada con toda precisión en el Capítulo Primero de este escrito y en tal sentido, en fecha 01 de enero de 1993, suscribió un contrato por medio del cual dio en arrendamiento al demandado, una casa-quinta, enclavada en un área de terreno que forma parte de la parcela de su propiedad y cuando se venció el término del contrato de arrendamiento solicitó por la vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que decidida por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1995, condenó al demandado a devolver el inmueble objeto del contrato a su propietario totalmente desocupado. Que el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, invadió la casa-quinta anteriormente identificada y que el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, presuntamente actuó de mala fé, al invadir una propiedad o inmueble que no le pertenece.
La demandada contestó oportunamente la demanda y la contradijo de manera absoluta en cuanto a los hechos como en cuanto al derecho, alegando que el actor no es propietario del inmueble que solicita en reivindicación.
Así planteada la Litis, se hace necesario determinar si las partes han demostrado los fundamentos de hecho y de derecho en que basan sus respectivas posiciones.-
Antes de entrar en la exégesis del mérito correspondiente a esta alzada, de los fundamentos de la pretensión reivindicatoria expresada en el escrito de la demanda y de las defensas opuestas por el demandado; este Tribunal considera necesario establecer la naturaleza, carácter y sello distintivo de la acción reivindicatoria prevista en la norma del articulo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La carga de la prueba incumbe al actor. Este es un principio que interesa al Orden Público en tanto determina importantes aspectos de Justicia y seguridad general. Quien pretende innovar en el “statu quo” social, debe probar, a riesgo de aparecer como un litigante temerario, los fundamentos de su aserción. Lo contrario sería introducir la desconfianza en todas las relaciones sociales y entregar a los azares de la inseguridad los más preciosos derechos. Lo que es válido hoy viene del derecho romano como legado de juristas como Ulpiano, quien compuso su aforismo “Cuando yo haya dejado demostrado que la cosa por mi reclamada es mía, el poseedor se encontrará entonces en la necesidad de devolvérmela”
Estos comentarios nos conducen a afirmar que la característica de la acción reivindicatoria está en la prueba, y de conformidad con la pacífica y diuturna doctrina del Supremo Tribunal, es categórico afirmar que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres requisitos fundamentales: a) Que quien invoque el derecho demuestre que la propiedad lo asiste sobre la cosa a reivindicar y que de esa propiedad deriva el dominio que sobre ella han ejercido él y sus causantes; b) La existencia real de la cosa que se pretende reivindicar y c) Que efectivamente exista identidad absoluta entre la cosa que detenta el demandado y la que siendo propiedad del actor, éste pretende reivindicar, como resultado de su singularización.
A este respecto, afirmamos que no basta establecer que el demandado carece de derechos. Aún suponiendo que el poseedor no sea propietario, esto no prueba que el demandante lo sea. En tanto el demandante no haya producido esa prueba, el demandado puede permanecer silente y obtendrá la ganancia de la causa por el solo hecho de que el reivindicante omitió la prueba de que es propietario de ese bien en particular.
Delineados los anteriores conceptos, entra a analizar esta Superioridad si se cumplieron los extremos legales para la procedencia de la acción.
En cuanto al primer requisito, aprecia este Tribunal, que en el cuerpo del libelo aparece cabalmente alinderado e identificado el inmueble objeto de la reivindicación. El actor promovió y evacuó, con tal objeto, una inspección judicial a la cual el demandado le negó importancia, con el ineficaz alegato de que no era necesaria y que al Tribunal no le interesaría cuando y donde específicamente se encuentra ubicado el inmueble (sic).-
En cuanto a la apreciación de esta prueba, el Tribunal observa:
La identificación de un inmueble se realiza fundamentalmente mediante el señalamiento de sus linderos y la materialización, sobre el terreno, de esas líneas divisorias, que al separarlo de los demás, lo singulariza, lo hacen inconfundible; pero no obstante que cualquiera de los medios probatorios establecidos por la Ley es idóneo para obtener tal finalidad, la Jurisprudencia ha establecido que la prueba por excelencia para evidenciar que los linderos de un determinado inmueble son los mismos que señala el título respectivo es la inspección judicial.-
Tal prueba fue promovida por el actor y evacuada y del resultado de ella se observa, que el experto designado ratificó los linderos y medidas del inmueble señalado en los títulos que acompañó el actor en su libelo como fundamento de su acción, por lo tanto, esta prueba es lo suficientemente idónea para identificar el inmueble que se reivindica.- A ello debemos aunarle el dicho de los testigos Tomasa Rodríguez de Ramírez, Javier Ramírez Gallego y Francisco José Maldonado, venezolanos, mayor de edad, e identificados con las cedulas de identidad Nros. 8.213.724, 8.244.728 y 1.175.686, respectivamente, quienes declararon por ante los Juzgados de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, los dos primeros y el último por ante el Juzgado de Parroquia de Pozuelo del Estado Anzoátegui; quienes en la oportunidad en que declararon, identificaron el inmueble, hecho este que por demás, no ha sido cuestionado, ni desvirtuado por el demandado.-
En cuanto a la segunda de las consideraciones, es decir, la demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es necesario realizar un estudio comparativo de la documentación que fue aportada a los autos por el demandante y la documentación aportada por el demandado.
En cuanto a la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, se observa que consta a los folios 12 al 16 del expediente copia certificada del documento de venta donde INVERSIONES PLC 001, C.A; en fecha 27 de diciembre de 1991, adquirió de la sociedad MATIRENE DE ORIENTE, C.A., una parcela de terreno constante de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 mts. 2), ubicada en el sector denominado “La Lechería”, la jurisdicción de hoy Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son: NORTE: Calle en medio y terrenos Municipales; SUR: Calle en medio, parcelas concedidas a particulares para construcción de viviendas y terrenos propiedad de la Compañía “Socony Vacuum Oil”; ESTE: Parcelas concedidas a particulares para construcción de viviendas; y OESTE: Playas del Mar Caribe; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, folios 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre.- Observa igualmente el Tribunal, que corre inserta a los folios 17 al 25, copia certificada del documento por medio del cual la referida parcela de terreno fue adquirida por MATIRENE DE ORIENTE, C.A. mediante cesión que le hiciera la empresa LA INDUSTRIAL METROPOLITANA, C.A., registrada por ante la misma oficina de Registro Público el 27 de noviembre de 1.972, bajo el N° 45, folios 138 al 143, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.- Asimismo se observa a los folios 26 al 29, copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 51, folios 118 al 120 del Protocolo Primero, Tomo Segundo de la fecha 16 de agosto de 1.957, por el cual ésta última adquirió el referido inmueble del Concejo Municipal del Municipal del Estado Anzoátegui.- Por último observa este Tribunal, que corren insertas a los folios 54 y 55 del expediente, certificaciones de gravámenes de fecha 07 de agosto de 1.995, 16 de abril de 1.996 y 04 de febrero de 1.997, en las cuales consta que INVERSIONES PLC 001, C.A., es la actual propietaria del inmueble identificado en las referidas actas.-
Para la apreciación de estas pruebas el Tribunal observa:
El documento público registrado hace plena fe entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley, que se demuestre la simulación, según lo ordena el artículo 1.360 del Código Civil. Además de acuerdo con el contenido del artículo 1.919 eiusdem, el registro del título aprovecha a todos los interesados.-
De las normas transcritas hay que concluir que nuestro sistema legislativo protege al titular del documento registrado frente a quien posea las cosas sin titulo alguno o con titulo que no pueda surtir efecto frente a terceros. Tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales y en ella reposa la seguridad y la garantía que el registro ofrece a los derechos de esta naturaleza. Ahora bien, la principal consecuencia que del anunciado principio deriva en el orden procesal, es la de legitimar procesalmente al titular registral de algún derecho inmobiliario, cuando se ventilen acciones relativas al derecho mismo. De ahí que el documento fundamental de la acción que intente el titular registral es forzosamente aquel por medio del cual adquirió su derecho. En ello concluimos por el hecho de que el asiento de registro establece una presunción acerca de la titularidad, la existencia y la extensión del terreno inmobiliario que involucra”.-
Aplicando tales principios al presente caso, encontramos que de los títulos que produjo el actor, demostrativos del tracto sucesivo de la propiedad del inmueble que solicita su reivindicación, y de las certificaciones de gravámenes de los últimos veinte y diez años de la tradición del referido inmueble, se desprende que con ellos se acredita la propiedad de INVERSIONES PLC 001, C.A., sobre el inmueble objeto de la reivindicación, por tanto, se ha llenado el segundo de los extremos anotados para la procedencia de la acción, toda vez, que los mismos no fueron desvirtuados por el demandado.-
El demandado acompañó con su escrito de contestación copia fotostática de un documento por medio del cual RAFAEL UZCÁTEGUI ARELLANO, cede y traspasa a NICOLASA LA FONT, ambos sin cédula de identidad, unas bienhechurías y una parcela de terreno que mide OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 M2) ubicada en la población de Lecherías, y aun cuando sus linderos coinciden con los del inmueble identificado en los títulos de propiedad del actor, se observa que este documento fue presentado para su registro el 28 de mayo de 1.993, fecha muy posterior al origen de la propiedad de la actora, de manera que es forzoso concluir que mejor título y derecho detenta la empresa INVERSIONES PLC 001, C.A. suficientemente identificada en autos.- Así se decide.-
Este Tribunal no aprecia las copias fotostáticas de las planillas catastrales acompañadas por el actor y por el demandado, ya que éstas no implican reconocimiento del derecho de propiedad, porque la expedición de las planillas de esa naturaleza, es un acto meramente administrativo, cuya finalidad simplemente es la de tramitar la recaudación de impuesto a que se refieren y no puede tener dicho acto efectos jurídicos que acrediten o reconozcan la propiedad o derecho de alguna persona sobre un bien determinado.- Así se decide.-
En cuanto al tercer particular, es decir, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado, importa destacar que al respecto no hay confusión toda vez que la identificación del inmueble propiedad del actor y el que detenta el demandado, es idéntica tal y como se demuestra por efecto de la inspección judicial que corre a los folios 212 y 213.- En dicha inspección judicial quedó debidamente establecida, la identidad del terreno de cuya reivindicación se trata cuya propiedad quedó demostrada con la documentación aportada, con el que detenta el demandado de autos; identidad que por otra parte no ha sido desvirtuada por el propio demandado, a ello debemos aunarle el dicho de los testigos TOMASA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JAVIER RAMÍREZ GALLEGO y FRANCISCO JOSE MALDONADO CÓRCEGA, ya identificados, quienes identificaron al demandado como la persona que detenta el inmueble objeto de la demanda, no habiéndose desvirtuado lo contrario, en consecuencia, por efecto de las pruebas antes analizadas, se ha comprobado el tercero de los elementos necesarios para que prospere la reivindicación.- Así se declara.-
La pretensión de la actora consistió en pedir que el demandado le devuelva el terreno y las bienhechurías allí construidas, que fueron el objeto a reivindicar, y observa el Tribunal que precisó en su libelo, que ese terreno es el mismo que forma parte de la mayor extensión de su propiedad, suficientemente especificado en esta decisión con situación geográfica, linderos, medidas y demás determinaciones de rigor para identificar inmuebles y al cumplir este requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, probó la identidad entre el lote de terreno cuya reivindicación demandó con el que posee o detenta el demandado.
En conclusión, al existir en autos la prueba de la titularidad del derecho de propiedad en cabeza del actor y haber probado la identidad del terreno que reivindica con el que posee el demandado se cumplen las otras premisas de procedencia de la acción.
La parte demandada no demostró la procedencia de su derecho para acreditar que posee legítimamente el terreno del que está en posesión, razón mas que suficiente para declarar procedente la demanda al llenar los extremos que señala la Ley en el artículo 548 del Código Civil y sobre la base de estos argumentos queda confirmada la sentencia de Primera Instancia. Así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A)- Sin lugar la Apelación interpuesta por la representación del demandado ciudadano Simón Rojas Cova, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui e identificado con la cédula de identidad N° 1.199.398, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día de 1° de octubre de 1997, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara INVERSIONES PLC 001, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1989, bajo el N° 19, Tomo 20-A Sgdo., sentencia que se confirma por las razones establecidas en el presente fallo. En consecuencia declara que la empresa INVERSIONES PLC 001, C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el N° 19, Tomo 20-A Sgdo., es la única propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavada, ubicada en el sector denominado “La Lechería”, jurisdicción del hoy Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicada en la Carrera N° 9 con Calle 2, e identificada con el N° 1-73, con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: parcela propiedad de INVERSIONES PLC 001, C.A.; SUR: Calle en medio y terrenos de particulares; ESTE: Carrera 8; y, OESTE: Parcela propiedad de INVERSIONES PLC 001, C.A.; la cual forma parte integrante de un terreno de mayor extensión de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 M2), cuyos linderos generales son: NORTE: Calle en medio y terrenos Municipales; SUR: Calle en medio, parcelas concedidas a particulares para construcción de viviendas y terrenos propiedad de la Compañía “Socony Vacuum Oil”; ESTE: Parcelas concedidas a particulares para construcción de viviendas; y OESTE: Playas del Mar Caribe.- En consecuencia, el ciudadano SIMÓN ROJAS COVA, debe restituir el inmueble ya identificado a su propietaria INVERSIONES PLC 001, C.A., libre de bienes y personas.-
B) De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
C)- Por cuanto esta decisión ha sido dictada fuera de lapso notifíquese a las partes a los efectos de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.- Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 del Cógido de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 19 de octubre de 2004, siendo las 1:00 p.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BE01-N-1997-000004)
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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