La pretensión expresada mediante la presente acción de amparo consiste en exigir la restitución del derecho de la actora a desempeñar su trabajo, traducido en el derecho al ascenso que se le otorgó según el Registro Estatal de Asignación de Cargos (REAC) para el ejercicio fiscal 2004, sobre la base de la trayectoria como profesional de la docencia de la solicitante, considerado por ésta legítimo, porque además se encuentra incluido en el presupuesto del ejercicio fiscal del Estado Anzoátegui, para el año 2004. En virtud de que considera conculcado su derecho por la conducta del Profesor Jesús del Valle Olivier Rauseo, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el otorgamiento inmediato de su credencial como Supervisora, adscrita al Departamento Unidad Educativa Tomas Alfaro Calatrava, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, con vigencia a partir del 1° enero de 2004, el pago de la remuneraciones correspondientes a ese cargo desde la misma fecha y la asignación y desarrollo material de las funciones correspondientes al cargo de supervisora.
Solicitó en el libelo el restablecimiento inmediato de su situación como Supervisora, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 y 26 de la Constitución Nacional, mediante el otorgamiento de la credencial de Docente V (PG-40H) Supervisor y para tal solicitud adujo que el cargo de Supervisor, adscrito a la Unidad Educativa Tomás Alfaro Calatrava, fue asignado por el querellado al ciudadano Eale Sotillo y que el 15 de septiembre de 2004, se llevaría a cabo la entrega de las credenciales con carácter definitivo a los Docentes por ascenso o por ingreso y las Firmas de las Convenciones Colectivas, y que de no acordarse la cautelar solicitada quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso de serle favorable.
La actora consignó junto con su libelo documentos originales marcados con las letras de la A a la H, que evidencian su experiencia laboral; marcado I, un legajo demostrativo de las actividades complementarias a su profesión desarrollada en forma coetánea con los cargos que ha desempeñado; marcada J, constancia emitida por el Profesor Ramón Virgilio Heredia López de que el primer cargo de supervisor que se abriera sería asignado a la actora; marcado K, la asignación de un cargo de docente no graduado (P/H) 36H, y entrega de credenciales a otros docentes marcado con la letra L.
Marcados M, N, Ñ y O, consignó diferentes comunicaciones mediante las cuales solicitó su credencial de supervisora, tal como aparece en el Registro Estadal de Asignación de Cargosa, página 55, sección del departamento Unidad Educativa Tomas Alfaro Calatrava, renglón 2, Docente V, P. G. 36H, Supervisora, con la notificación de que esa información aparecía en el sistema de computación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Marcado P, consignó un recaudo mediante el cual se evidencia que solicitó copia certificada del Registro Estadal de Asignación de Cargo para el año 2004, cuya copia confirma lo expresado en los documentos antes mencionados y marcado Q, la evidencia certificada de lo antes expresado.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se admitió la acción de amparo, se ordenaron las notificaciones de rigor y en cuanto a la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En esa misma fecha, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó la medida precautelativa, con el fundamento legal y alcance con los que había sido solicitada. Se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui y del Director de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de septiembre de 2004, la actora diligenció en el cuaderno principal para dejar constancia de que, habiéndose notificado de la medida tanto al querellado como al Procurador General del Estado, las gestiones encaminadas a que se cumpliera la medida en los términos en que había sido decretara fueron infructuosas. Solicitó se ordenara el cumplimiento forzoso de la medida.
El 20 de septiembre de 2004, compareció por ante el Tribunal el querellado y consignó credencial para la actora, la cual fue agregada a los autos y actualmente en su lugar reposa copia certificada por la devolución del original para la actora al folio 146.
Cumplidas como fueron las notificaciones de rigor, el Tribunal, mediante auto del 21 de septiembre de 2004, fijó las 11 de la mañana del día 27 de septiembre de 2004, para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
Siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se hicieron presentes tanto la actora como el querellado, asistida la primera por la Dra. Gayd Maza Delgado y el segundo por los abogados Carlos Javier Marcano e Yrdeli Arzolay Rodríguez, (I.P.S.A. Nros. 94.362 y 87.096).
La accionante hizo una amplia exégesis de sus pretensiones libelares, ratificó sus pedimentos e insistió en el valor de las pruebas acompañadas como documentos fundamentales de la demanda. Seguidamente en su oportunidad de hacer uso del derecho de palabra el querellado solicitó se declarara inadmisible e improcedente la acción por defecto de forma en el señalamiento del hecho violatorio y la existencia de una vía procesal ordinaria, así como la falta de agotamiento del procedimiento conciliatorio ante la Junta de Avenimiento. Adicionalmente rechazó y negó los hechos y el derecho, y expresó que el cargo no le correspondía a la quejosa por no haberlo obtenido por concurso de mérito y oposición y por cuanto, no cumplía con los requisitos mínimos en cuanto a curso de postgrado en el nivel de especialización y por último, después de una amplia explicación con relación a la imposibilidad de otorgarle a la querellante el ascenso requerido, señaló “de la manera más contundente, que el error de hecho o la inobservancia de la Ley no puede constituir válidamente derechos subjetivos” (sic), razón por la cual no puede pretender la quejosa el cargo que pide por una supuesta promesa verbal o en la inclusión no autorizada en el Registro Estadal de Asignación de Cargos (REAC).
El accionante replicó y alegó: Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 establece su ámbito de aplicación y que su ámbito es nacional, estadal y municipal, derogando de manera expresa e inmediata la Ley de Carrera Administrativa, tanto nacional como estadal y municipal. Que en el caso que nos ocupa no existe una promesa verbal, existe una Ley de Presupuesto que siguió todos los pasos legales para su aprobación y que la Gobernación postuló a la ciudadana Gladys León para el cargo que reclama y esto se encuentra plenamente demostrado en el documento administrativo signado con la letra Q, el cual hace plena fe pública, ya que se encuentra debidamente certificado por la autoridad competente para tal fin. Abunda en esto que la Gobernación elabora su propio presupuesto, designa sus propios cargos, y mal puede a estas alturas del ejercicio fiscal decir que existe un error en esa asignación de cargos, pues esta aseveración lo que denota es un gran desorden administrativo. Que con la incorporación de la ciudadana Gladys León se le creó un derecho cierto y verdadero al ascenso. Del mismo REAC se evidencia que la docente tiene la categoría de Docente V. Y por último, que la aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo tampoco procede en estos casos, ya que estamos dentro de una relación de empleo público. En la oportunidad de hacer uso del derecho de contrarréplica el querellado solicitó se declarara improcedente e inadmisible el presente recurso de amparo. Pidió se admitieran y evacuaran las pruebas consignadas, las cuales agregó dentro del expediente administrativo de la querellante marcado J, y subsidiariamente solicitó se dejara sin efecto y suspendieran las medidas cautelares ordenadas. Por último, señaló que no es cierto que el Estatuto de la Función Pública, tenga aplicación a nivel estadal y que hubiera derogado la Ley Administrativa del Estado Anzoátegui, y que “con respecto a la inclusión ilegal no autorizada de la quejosa en el REAC, es importante señalar a los efectos del conocimiento del Tribunal que el Proyecto del REAC no lleva designación nominal de los cargos y a tal efectos, de la misma prueba consignada por la parte quejosa marcada Q, se evidencia a título de indicio el hecho de que los cargos que se van a crear y los cargos que aparecen vacantes no tienen nombre y en el caso de que el cargo de Directora del Tomas Alfaro Calatrava aparece vacante, ya que la quejosa ejerce efectivamente dicho cargo”.
Junto con su exposición, el querellado hizo valer el documento que había sido aportado a los autos por la actora, marcado con la letra “E” (folio 17) el cual corresponde a la copia del acta de concursos por méritos para el año escolar 1998- 1999, emitida a favor de la actora con el cargo de Directora, ubicada en la unidad educativa Tomás Alfaro Calatrava, igualmente hizo valer copia de la prueba aportada a los autos por la actora, marcada con la letra “G” (folio 19), recibos de sueldos de la actora como Directora y originales del expediente administrativo de la ciudadana Gladys León Quintero. Los cuales se aprecian como pruebas idóneas para demostrar lo que allí se expresa, pero que no guardan relación sobre los hechos aquí controvertidos.
Luego de la realización de la audiencia constitucional la actora, en fecha 14 de octubre de 2004, diligenció en el cuaderno de medidas para consignar recaudos demostrativos de sus gestiones tendientes a la obtención de su designación como supervisora y participó al Tribunal que todas las dependencias de la Gobernación habían hecho caso omiso de la medida cautelar decretada en el presente caso y que el Profesor Jesús Olivier le había impedido incluso firmar las listas de asistencia del personal de supervisión.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004, la actora denunció el desacato absoluto de la medida precautelativa dictada por el Tribunal y consignó en prueba de ello hoja de nómina correspondiente al 6 de octubre de 2004, que abarca la quincena comprendida entre el 1° y el 15 de octubre de 2004, de la cual se evidencia que la actora aún es considerada como Docente V (PG-36H) Director.
Descrita así la litis y establecida la pretensión de la actora con respecto a los alegatos de la querellada, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Aparece como fundamental el alegato de la actora de que fue incluida en el Registro de Estadal de Asignaciones de Cargos (REAC), en la página 155, sección del Departamento Unidad Educativa Tomás Alfaro Calatrava, renglón 2, Docente V, P. G. -36H, Supervisora, tal como se evidencia de copia certificada de dicho registro para el año 2004, agregado a los autos marcado con la letra P por la actora, y por no haber sido tachado ni redargüida dicha copia, el Tribunal le otorga el valor de plena prueba.
De los alegatos expresados por la querellada en el acto de la audiencia constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción por defectos de forma relativos al hecho presuntamente violatorio y por la existencia de una vía procesal, sumaria, breve y eficaz, nada puede colegirse por cuanto ni especificó los defectos de forma ni señaló la vía procesal diferente supuestamente disponible para la actora, por otra parte, la admisibilidad del recurso y su procedencia, son cuestiones jurídicas que deben ser dilucidadas por separado y cada una en su respectivo ámbito procesal, en efecto una vez declarada la inadmisibilidad de la acción, su procedencia no estaría entre las cuestiones cuyo conocimiento integran el mérito de los juicios, es decir, que son elementos diferentes instituidos por razones totalmente distintas.
Por lo que respecta a la falta de agotamiento del procedimiento conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, el Tribunal considera que dicha vía se requiere en aquellos casos en que, según el administrado la expresión de voluntad de la administración, adolezca de defectos que bien la hagan nula de nulidad absoluta o que el acto mediante el cual los particulares reciben los efectos de esa expresión de voluntad, contiene defectos que los hacen anulable. En tal caso se requiere, de un procedimiento administrativo previo, previsto no solamente en la Ley Especial de la materia sino en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su homóloga del Estado.
En el presente caso se está en presencia de una actitud funcionarial conculcatoria de un derecho de rango constitucional y no de la expresión formal de la voluntad administrativa y siendo la materia especial de amparo carente de formalismos y condicionamientos, no requiere de procedimientos previos de ninguna especie y así se declara.
Con respecto a los demás alegatos sobre cuestiones de hecho, tales como las necesidades del servicio educativo o de si la inclusión de la querellante en el Registro Estadal de Asignación de Cargos (REAC), fue el producto de una decisión voluntaria del Gobernador o por una supuesta promesa verbal, nada tiene que decir el Tribunal, por cuanto son hechos alegados no probados y al constituir base del rechazo de la parte demandada a la acción, debieron ser acompañados con los elementos de pruebas indispensables para que el Tribunal pudiera formarse un criterio sobre ellos.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una Ley de aplicación nacional y mal puede decir el demandado que en el Estado Anzoátegui se aplica una supuesta Ley Administrativa, que de existir no podría estar jerárquicamente por sobre las normas de la Ley Especial que rige las relaciones de los trabajadores de la administración pública, ni por su especialidad ni por su ámbito de aplicación, siendo un hecho concreto el que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogo la Ley de Carrera Administrativa.
Con respecto a la supuesta promesa verbal de la que habla el demandado, es menester aclarar que la reclamación a que se contrae la presente acción tiene como base cierta la inclusión de la agraviada en el Registro Estadal de Asignación de Cargos (REAC) para el período correspondiente al año 2004 y este hecho no fue controvertido ni desvirtuado por la administración en forma alguna, mas bien en su exposición, el querellado atribuyó ese hecho a error, manipulación o acto de voluntad del Gobernador, pero el hecho cierto y probado mediante la correspondiente copia certificada que obra agregada a los autos (folio 31), en la cual aparece como Docente V (PG-40H) Supervisora, con un salario básico de novecientos once mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs. 911.937,00), y especificados los bonos y primas, asignaciones mensuales, bono vacacional, bono posterior a la vacación y aguinaldos, ha quedado como un hecho indubitable, por cuanto en la contención no fue desvirtuado. Así se declara.
Con respecto al extenso legajo contentivo de “el expediente administrativo de la referida ciudadana” (sic), consignado por el querellado marcado con la letra J, el Tribunal, luego de su prolija lectura concluye en que no tiene ninguna vinculación con los hechos que conforman el thema decidendum y que en todo caso, la decisión final de la averiguación administrativa a que se contrae el voluminoso legajo, fue declarada terminada por cuanto el para entonces Director de Educación, Profesor Ramón Virgilio Heredia, no encontró motivos legales para sancionar a la Profesora Gladys León Quintero.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo deducida por la ciudadana Gladys León Quintero en contra del Profesora Jesús del Valle Olivier Rauseo, Director de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui y en consecuencia, le ordena al ciudadano Prof. Jesús Olivier, en su condición de Director de Educación del Ejecutivo del Estado Anzoátegui, otorgarle la credencial de DOCENTE V (PG-40H) SUPERVISOR, y le asigne las funciones de Supervisor, adscrita a la Unidad Educativa Tomás Alfaro Calatrava, a la ciudadana Gladys León Quintero, venezolana, Educadora, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 8.013.255. A los efectos de inteligenciar los alcances de la presente decisión, se le advierte al agraviante sobre los siguientes elementos accesorios pero indispensables para el otorgamiento de la credencial DOCENTE V (PG-40H) SUPERVISOR:
1º) La credencial de DOCENTE V (PG-40H) SUPERVISOR, debe cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios, que se requieren para que sea eficaz como identificación de la persona, de su cargo y de los salarios que le corresponden, en idéntica forma que las demás credenciales de igual naturaleza, asignadas a Docentes de igual rango, escalafón y situación administrativa.
2º) Conjuntamente con la expedición de la credencial a que se contrae el particular anterior, deberá el Director de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, asignarle a la ciudadana Gladys León Quintero, mediante el uso del correspondiente procedimiento administrativo, la escuela a supervisar y girar las instrucciones pertinentes para que la actora pueda firmar el Control de Asistencia del Personal de Supervisión.-
3º) El Director de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, deberá ordenar la realización del procedimiento administrativo necesario para que la Dirección de Recursos Humanos a la cual compete el asunto, incorpore a la ciudadana Gladys León Quintero en la nómina de personal docente, con el cargo de supervisor, desde el 1º de enero de 2004, y ordenar tal como aparece en el Registro Estadal de Asignación de Cargos (REAC), el pago de los respectivos salarios desde el 1º de enero de 2004.
4º) Ordenar y tramitar la incorporación de la ciudadana Gladys León Quintero en la nómina del personal docente con el cargo de Supervisora desde el 1º de enero de 2004.
Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer para este tipo delictivo la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Se condena en costas al ciudadano Profesor Jesús del Valle Olivier Rauseo, Director de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Por cuanto esta decisión se ha dictado fuera de lapso, notifíquese a las partes a los efectos de que ejerzan los recursos que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses.
Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui, por oficio con inclusión de copia certificada de la presente decisión
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 21 de octubre de 2004, siendo las 11:15 a.m., se publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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