Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de julio de 2004, mediante la cual se declaró consumada la perención, extinguida la Instancia y por ende el proceso y se revocó el auto que decretó medida de secuestro. Con la finalidad de proceder a decidir sobre la apelación, este Tribunal, narra sucintamente los hechos procesales:
Comenzó la causa mediante libelo contentivo de una querella Interdictal Restitutoria contra Inmobiliaria Correa, C.A., en la que el actor alegó que mantenía la posesión legítima sobre una parcela de terreno ubicada en la parte norte del sector Las Garzas, en un callejón o calle ciega perpendicular con la avenida Intercomunal Andrés Bello que une las ciudades de Barcelona y Puerto La Cruz, con un área aproximada de mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (1.392 M2) cuyos linderos, medidas particulares y demás determinaciones, constan tanto del título supletorio que obra en autos como de diferentes documentos y actas agregados al expediente, especialmente del oficio N° 3104 de fecha 25 de junio de 2002, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). El conocimiento de la causa tocó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y habiendo sido admitida la demanda el 30 de mayo de 1997, el Tribunal, decretó medida provisional de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella. Y luego de una serie de inhibiciones de los jueces encargados del conocimiento, el 20 de octubre de 1997, el Tribunal, ordenó la notificación del Procurador General de la República por considerar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), estaba involucrado en el asunto y por lo tanto, aparecían en juego intereses patrimoniales de la República. El 13 de enero de 1998, el ciudadano José Valentín Liscano, personero de la Procuraduría General de la República, solicitó la reposición de la causa con la finalidad de que se negara la admisión de la demanda. El 30 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal, repuso la causa y dejó sin efecto las actuaciones realizadas desde el 20 de octubre de 1997 en adelante. El 30 de abril de 1998, la Jueza Ida Tineo de Mata, se inhibió de seguir conociendo por haber emitido opinión con relación a la medida de secuestro. En fecha 25 de mayo de 1998, se constituyó el Tribunal Accidental y fijó el 30 de julio de 1998, para practicar el secuestro, sin embargo, el 29 de julio de 1998, difirió la fecha con la mención de que la fijación de la oportunidad para practicar la medida sería fijada por auto separado. El 13 de agosto de 1998, el Tribunal Accidental, revocó el auto de admisión y admitida la querella nuevamente ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al igual que la del ciudadano Procurador General de la República. El 19 de enero de 2000, el ciudadano Guillermo Marsiglia, Director General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se practicara la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de la especialidad. El 16 de enero de 20001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la reposición de la causa al tenor de lo solicitado por el representante de la Procuraduría General de la República. El 13 de mayo de 2002, la Procuraduría mediante oficio N° 01935 determinó que los intereses patrimoniales directos de la República no estaban involucrados en el juicio y solicitó del Tribunal notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cosa que hizo el Tribunal mediante oficio N° 526 de fecha 30 de mayo de 2002.
El 25 de julio de 2002, la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), representada por el Dr. Sergio Bello Álvarez, mediante oficio N° 3104, informó al Tribunal que el 15 de agosto de 1996 la empresa Inmobiliaria Correa, C.A., había adquirido de FOGADE, mediante el procedimiento de subasta pública (F.G.D.P.B.-1-GF-96-04), un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Las Garzas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones coincidían con las del inmueble objeto de la querella restitutoria y, el 16 de julio de 2002, el Tribunal dictó un auto razonado mediante el cual se abstuvo de practicar la medida de secuestro decretada el 24 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental. Apelada como fue dicha decisión por la actora, el 11 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación, en razón de que FOGADE había vendido el inmueble objeto de la querella a la empresa demandada.
Recurrida como fue la sentencia confirmatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2003, declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la actora, habiendo sido recibidos los autos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de enero de 2004.
El 4 de febrero de 2004, la parte actora solicitó del Tribunal, diera cumplimiento a la ejecución de la medida decretada el 4 de marzo de 1999 y ratificó su pedimento el 4 de marzo y el 2 de abril de este mismo año.
El 1° de junio de 2004, la representación de la actora ratificó sus solicitudes de fijación para la practica de la medida de secuestro y expresó que la querella Interdictal restitutoria por despojo se inicia con una fase sumaria en la cual el juez de la causa decreta la restitución provisional de la posesión cuando considera suficiente la prueba de la posesión por parte del accionado, que dicha fase se realiza con total prescindencia del querellado e insistió en el cumplimiento de la medida decretada por cuanto no había sido revocada ni suspendida.
En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia.
Llegados los autos a esta Alzada el 26 de agosto de 2004, la representación de la actora solicitó se constituyera el Tribunal con jueces asociados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el 3 de septiembre de 2004, consignó listas y cartas de aceptación de abogados para el cargo de juez asociado.
El 13 de septiembre de 2004, este Tribunal, negó la solicitud de constituirse con asociados por cuanto la naturaleza del presente proceso y la ausencia de la parte demandada, no permiten la constitución con jueces asociados.
EL 22 de septiembre de 2004, la representación del querellante presentó sus informes en la Alzada, y adujo en primer lugar que el accionante era legítimo y poseedor de la parcela y bienhechurías allí construidas, objeto de la querella, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de secuestro, al no ser revocada ni suspendida adquirió la naturaleza de una sentencia interlocutoria, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció respecto al fondo del recurso no confirmó la decisión del Juez de la causa quien se había abstenido de practicar la medida. Que el Juez de la causa lejos de acordar la practica de la medida de secuestro que era un paso previo para que tuviera lugar la citación del querellado de acuerdo a lo dispuesto del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue perimir la instancia fundamentando la perención en la falta de impulso procesal del querellante. Que en la presente querella nunca hubo término probatorio, por cuanto el juicio no llegó a la fase de ejecución de la restitución, por lo tanto, no puede pretenderse que el querellante le de impulso a una citación que aun no corresponde practicar.
Antes de decidir la presente apelación, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: La querella mediante la cual se ejerce la acción interdictal, es ante todo de carácter posesorio y provisional y en su tramitación inicial queda eliminada la contención, en virtud de que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece que “practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días”.
A pesar de que hasta el presente los interdictos posesorios habían venido siendo tramitados de esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00047 del 18 de febrero de 2004, (P. L. Ferrer contra Inversora H.Q. C.A. Expediente N°: AA20-C-2000-000836), ratificó la interpretación de la norma contenida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de 1999, que garantizan a los justiciables el libre acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva de los derechos, a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, que había dejado sentada en sentencia Nº 132 del 22 de mayo de 2001 (Expediente N°: AA20-C-2000-000449), cuya doctrina determinó que el procedimiento a que se contrae el artículo 771 en comento, colidía con las mencionadas normas constitucionales por lo que ordenó la desaplicación de la norma procesal en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio.
En el caso de autos, el Tribunal de la causa, luego de proferir un auto razonado, se abstuvo de practicar la medida decretada, y alzado el querellante contra tal decisión, apeló ante el Superior quien confirmó la decisión del a-quo. No se conformó el querellante con estas dos decisiones coincidentes y contrarias a la ejecución de la fase primaria de la querella interdictal, ocurrió a Casación y el Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso y precisó los alcances del interdicto.-
Es evidente que en el ánimo de quienes, mediante las respectivas sentencias, se negaron a practicar la medida que había sido decretada inaudita altera parte y de la Sala de Casación Civil que declaró inadmisible el recurso estaba claro el hecho de que existiendo una responsabilidad específica de los Jueces en esta materia cautelar, y no estando llenos los extremos para la procedencia del decreto restitutorio, la búsqueda de la paz social que cumple la Institución Interdictal y la protección jurídica del hecho de la posesión, se precisaba un mejor y más completo conocimiento del asunto para lograr la seguridad de no desvirtuar la tutela judicial efectiva.
En la oportunidad en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la notificación del Procurador (folio 166 y 167), expresó que de las actas procesales se evidencia que el despojo alegado por el actor se produjo como consecuencia de un procedimiento de entrega material intentado por la querellada contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y que al darse por notificado y no oponerse a dicha entrega, en la practica se materializó el despojo, es así como el personero del Procurador ciudadano José Valentín Liscano, expresó que el inmueble objeto de la querella Interdictal fue objeto de una subasta pública durante cuya realización el querellante ciudadano Jesús Enrique Marchan, fue uno de los postores sin que en esa oportunidad hubiera formulado pretensión alguna sobre el objeto de la subasta o hubiera hecho valer derechos inmobiliarios de alguna naturaleza, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera. Adujo igualmente que el acta de la subasta del inmueble en cuestión fue suscrita por el querellante en su carácter de postor y en esa acta se dejó constancia de que no se presentaron reclamaciones de ninguna especie por parte de los terceros. Expresó que otorgado el documento de propiedad al adjudicatario de la subasta, quien lo recibe lo hace libre de todo gravamen sin que resulte admisible reclamación alguna al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de Ley de Regulación de Emergencia Financiera.
Sobre la base de los argumentos expuestos, el personero del Procurador concluyó su informe solicitando se decretara la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto en el cual se niegue la admisión de la querella y se decretara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la medida que había sido decretada. Basó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Luego de esta exposición del personero del Procurador, no era exigible otra conducta judicial y de acuerdo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, encaminada a restituirle al querellado su derecho a la defensa, se imponía la necesidad de abrir el contradictorio mediante la citación del querellado. Reiteradamente negada la ejecución de la medida cautelar y en ausencia de un desistimiento del procedimiento por parte del actor, o de la reposición solicitada por la representación de la República, de no abrirse el contradictorio, el juicio habría de quedar, indefinidamente, a la espera de que algún Juez decidiera en contra de lo previamente establecido y ejecutara la medida de secuestro, pero tal situación habría de ir en contra del principio de celeridad procesal y además, habría de conculcar los derechos del querellado al debido proceso y a la defensa, ambos de rango constitucional.
En esa situación de indefinición con respecto a la práctica de la medida y dada la especial naturaleza del interdicto, la conducta procesal del querellante debió haber sido la de instar la citación de la querellada para que una vez realizado el contradictorio y mediante la sentencia definitiva, se estableciera más allá de toda duda, la verdad con respecto a las pretensiones del actor y a las defensas de la querellada y de los terceros interesados si ese hubiere sido el caso.-
Ha sido sempiterno el criterio jurisprudencial conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio anormal de terminación procesal que opera ante la falta de cumplimiento de los deberes o cargas procesales, es decir, la inactividad de las partes por lo que respecta a ciertos actos destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 267 del código de Procedimiento Civil o cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda o de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea tramitada la citación del demandado, tal como lo disponen los ordinales 1º y 2º del último mencionado artículo.-
Una de esas cargas es la de señalar al Tribunal el lugar de residencia de la demandada para su citación, tal como lo impone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La Ley no impone al actor señalar apud acta esa dirección, pero la carga procesal debe entenderse como un deber final, teleológico de actividad jurídica indispensable para alcanzar el fin deseado. El señalamiento de esa morada o residencia, o lugar de trabajo u oficinas corporativas, es inherente a la citación puesto que ante la omisión por parte del interesado, no podrá el Alguacil o Notario en su caso, practicar la citación. Es por tanto una necesidad de medio inexcusable para el proferimiento judicial ulterior que en el presente caso, no se cumplió.
Otra de las cargas para el actor, interesado en darle impulso al contradictorio del interdicto con la finalidad de evitar reposiciones y nulidades por violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellado, es suministrar al Tribunal las copias fotostáticas indispensables para compulsar las correspondientes copias certificadas del libelo y del auto de comparecencia. Adicionalmente, debe el actor proveer lo necesario para el transporte del funcionario encargado de practicar la citación, puesto que es conocimiento colectivo del foro que dichos funcionarios no tienen asignado presupuesto alguno para tales menesteres ni el Tribunal está en capacidad de munirlos con fondos de ninguna especie.
Por lo tanto, se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el querellante, ciudadano Jesús Enrique Merchán, no dio proveimiento al impulso procesal tendiente a la continuación del juicio, mediante la búsqueda del contradictorio. Más allá de esta situación la iterativa conducta de quienes han transitado el conocimiento del presente caso, al buscar la vía de negarse ha practicar la medida, obviando el problema principal, negaron aplicación a la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, tal como lo señaló el personero de la Procuraduría General de la República. Desde el primer momento, debió haberse revocado la medida de secuestro decretada ab initio, y así, no se hubieran generado ningún tipo de expectativas en el querellante.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2004, por el querellante y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, proferida el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara consumada la perención, extinguida la instancia y por ende el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. Se revoca la medida de secuestro decretada el 24 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Dada la índole de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 27 de octubre de 2004, siendo las 1:15 p.m., se publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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