Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión del amparo constitucional incoado por el abogado Jorge Antonio Carrillo Hernández, (Ipsa N° 39.160), apoderado judicial de la empresa ENI DACION B.V., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A Qto., contra la Providencia Administrativa N° 024-04-01-000088, dictada en fecha 19 de julio de 2004 por el Inspector Jefe del Trabajo del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa:
Alega el accionante que la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Díaz Albornoz contra la Empresa Eni Dación B.V., y ordenó la incorporación a sus labores habituales. Expone que el presunto agraviante violó el derecho a la defensa de su patrocinada al no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. Solicita medida cautelar para que se ordene la paralización del tramite dirigido a la ejecución por parte de la Inspectoria del Trabajo de la providencia administrativa.
Planteada así la solicitud, encuentra el Tribunal que la pretensión del amparo va dirigida a la anulación de un acto administrativo de efectos particulares. Ahora bien, el objeto genérico de una pretensión de amparo –según la formulación constitucional y legal del derecho y de la acción de amparo, y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de ese instituto procesal-, es el restablecimiento o restitución de una situación jurídica concreta previa o actual, que implique la lesión o la amenaza de infracción de un derecho o garantía constitucional. Así las cosas, la sola pretensión de que, por vía del amparo, se sustituyan los procedimientos ordinarios, entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo constitucional por vía principal procede contra los actos administrativos “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se persigue”. Por tanto, tiene vías procesales para corregir e incluso prevenir, una lesión constitucional, en el caso bajo examen, el amparo autónomo no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; es decir, si en este caso, hubiere una infracción constitucional (y el Tribunal no hace, en sede de admisión, pronunciamiento sobre ello), no es el amparo constitucional el instrumento procesal idóneo para repararla, pues se estaría creando o constituyendo, con el mandamiento, una situación nueva: la de suspender indefinidamente los efectos de la providencia administrativa, que en principio goza de la cualidad que otorga la cosa juzgada administrativa. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado Jorge Antonio Carrillo Hernández contra la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Maria Teresa Díaz Marín
La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa

Asunto N° BP02-O-2004-000234