REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001017
En fecha 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, admitió solicitud por OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARLENE DI BARTOLO BARRIOS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7. 408. 051, abogada en ejercicio e inscrita en el Inprabogado bajo el Nº. 36. 017, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo MAURICIO NAGEE DI BARTOLO, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO NAGEE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9. 062. 217.
Notificada la parte demandada y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; en fecha 02 de diciembre de 2003, tuvo lugar un acto conciliatorio, al que solo concurrió la accionante; el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada, advirtiéndole “ que tiene hasta las dos y treinta minutos del día de hoy para dar contestación a la presente demanda”.
En la misma fecha, 02 de diciembre de 2003, siendo las 2 y 30 de la tarde, el Tribunal A.Quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la solicitud formulada en su contra.
Entre los folios veinte al cuarenta y tres (43) de estas actuaciones cursa, escrito junto con anexos recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en fecha 02 de Diciembre de 2003, siendo la 1: 35 de la tarde, contentivo de contestación a la demanda, suscrito por los abogados en ejercicio Cruz Alvarez Bello y blanca Gil Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91. 134 y 94. 302, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS HUMBERTO NAGGEE GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2003, la abogada Blanca Rosa Gil, ratificó una apelación ejercida por ella en fecha 04 de diciembre de 2004,la cual no consta en estas actuaciones.
Entre los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y ocho (68) cursa escrito ,junto con recaudos, contentivo de promoción de pruebas, promovido por la parte actora, el que fue admitido por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 15 de diciembre de 2003.
Entre los folios setenta y uno (71) al ochenta ay tres (83), cursa las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, Blanca R. Gil Rojas., las que fueron admitidas, a excepción de la prueba testimonial, la cual se negó su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la prueba fue promovida el último día del lapso probatorio.
Vencido el lapso probatorio, el Juzgado de la causa dictó decisión en fecha 1º de junio de 2004, declarando CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria demandada; la cual se estableció en un salario mínimo nacional urbano mensual; igualmente se acordó :que el padre suministre el 20% de sus Utilidades y de Bono Vacacional, para cubrir gastos propios de los meses de Diciembre y Septiembre: que los demás gastos generados por concepto de asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, sean cubiertos en un 50% por ambos padres; mantener retenidas treinta y seis (36) obligaciones alimentarias futuras, de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al padre en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral.
De esta decisión apeló la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004,la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de agosto de 2004, acordando el Tribunal de la Primera Instancia la remisión del expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió por auto de fecha 22 de septie4mbre de 2004.
En fecha 06 de octubre de 2004, se agregó al expediente, escrito suscrito por la Dra. Marlene Di Bartola Barrios, parte apelante mediante el cual solicita a este Despacho se sirva revisar la pensión fijada por el A-Quo “por ser insuficiente”.
A fin de decidir , este Juzgado lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega la parte accionante, que en fecha 02 de agosto de 1999, nació su hijo, quien fue procreado con el ciudadano CARLOS HUMBERTO NAGEE GONZALEZ; que el niño lleva por nombre MAURICIO; que el mencionado ciudadano, posterior al nacimiento del niño, voluntariamente le asignó una pensión por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la cual venía depositando en el Banco de Venezuela, “ de manera irregular y se puede decir que solo por el primer año de vida del menor “.
Agrega la accionante, que actualmente el niño cuenta con cuatro (04) años de edad, “incumpliendo su padre desde hace mas de tres (03) años , con la obligación natural de proveer a su hijo de la pensión alimentaria , así como de asistirlo en educación, medicinas, médico, recreación y de responsabilizarse solidariamente con todas aquellas otras necesidades afectivas, para el desarrollo normal e integral del niño”; que el ciudadano CARLOS HUMBERTO NAGEE, devenga un sueldo aproximado de un millón ochocientos mil bolívares, excluyendo otros beneficios como Seguro de Hospitalización, primas, bonos, utilidades, vacaciones y por supuesto prestaciones sociales.
Junto con el libelo de la demanda , la parte accionante, acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, MAURICIO NAGEE DI BARTOLO, nacido en fecha 02 de agosto de 1999, hijo de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO NAGGE GONZALEZ y MARLENE ALICIA DI BARTOLO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.062.217 y 7.408.051, respectivamente.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la parte accionada, a través de apoderados judiciales, CRUZ ALVAREZ BELLO Y BLANCA GIL ROJAS, rechazaron y contradijeron la demanda incoada contra su representado, “ ya que la misma arremete la condición humana de nuestro poderdante en virtud de lo grave de las acusaciones que la parte actora explana en su escrito libelar calificándolo de padre irresponsable”; negaron y rechazaron que su representado tenga tres años sin cumplir con la obligación alimentaria para con el niño MAURICIO NAGEE DI BARTOLO, “ ya que nuestro mandante …acordó con la ciudadana MARLENE DI BARTOLO una pensión de alimentos por la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales… que ella aceptó tal como lo explana en su escrito libelar…la pensión no solamente podía hacerse en efectivo sino que se le podría imputar compras de artículos de primera necesidad del niño…como productos de aseo personal, prendas de vestir, pagos de consultas entre otros, así como la adquisición de un seguro de hospitalización y cirugía que actualmente cuenta el niño y está cubierto desde el 21 de septiembre de 2001, hasta la fecha , el cual es cancelado en su totalidad por su padre”; y agrega: “ nuestro poderdante… dando muestra de padre responsable deposita en forma adelantada un año de pensión de alimentos en la cuenta de la ciudadana Marlene Di Bartolo, la cantidad de seiscientos mil bolívares… siguió cancelando por adelantado mensualidades, a través de depósitos bancarios y así como compras de prendas de vestir entre otras cosas, “; alegó la parte accionada, que “ha venido cancelado la obligación que tiene para con su hijo”; para lo cual acompañaron al escrito que contiene su contestación, copias de los depósitos efectuados a la cuenta de ahorro , apertura a nombre de la accionante, ante el Banco de Venezuela.
Para probar sus alegatos, ambas partes promovieron pruebas.
Planteada así la situación procesal de las partes, este Tribunal observa:
Se demanda al ciudadano CARLOS HUMBERTO NAGEE GONZALEZ, por obligación alimentaria para el niño MAURICIO NAGEE DI BARTOLO.
Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrada , con la partida de nacimiento aportada por la parte accionante, la filiación del niño MAURICIO, quien nació en fecha 02 de agosto de 1999, hijo de la parte accionante y del ciudadano Carlos Humberto Nagee González; que la parte accionada está casado con la ciudadana Carmen del Valle Medina Vásquez, con quien ha procreado dos hijos, de edades comprendidas entre 15 y 04 años, respectivamente .
Ahora bien, para determinar el suministro de los alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Es de advertir que tratándose de un niño cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de éllos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria
Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño , aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien , el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano CARLOS HUMBERTO NAGEE GONZALEZ a su hijo MAURICIO NAGEE DI BARTOLO , debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño ; y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Este Tribunal Superior tomando en consideración, que la parte demandada, venía cumpliendo con la obligación alimentaria para con el niño MAURICIO NAGEE DI BARTOLO, quien actualmente cuenta con 4 años de edad, lo cual prueba con los depósitos efectuados a la cuenta Total , aperturada en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARLENE DI BARTOLO ; que ha quedado demostrado y probado en autos que la parte accionada , además del niño MAURICIO NAGEE DI BARTOLO, tiene dos hijos, uno adolescente, de 15 años de edad y otro de 4 años de edad, los cuales llevan por nombres RASHED ANTONIO Y JHOSEP ENRIQUE, habidos de su unión matrimonial con la ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA DE NAGEE, que el salario que devenga mensualmente el ciudadano CARLOS HUMBERTO NAGEE GONZALEZ, es de un millón trescientos veinte mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 1. 320. 808), lo cual se evidencia de correspondencia remitida al Juzgado A-quo , por la empresa CESTATICKET, Accor Services, la cual se encuentra inserta al folio cuatro (04) del cuaderno de medidas, considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho.
En consecuencia, la apelación ejercida tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, ciudadana MARLENE DI BARTOLO, abogada, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., la cual declara CON LUGAR la acción por OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARLENE ALICIA DI BARTOLO BARRIOS, a favor del niño MAURICIO NAGEE DI BARTOLO, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO NAGEE GONZALEZ y fija la obligación alimentaria en UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensual, e igualmente fijo porcentaje de 20% de las Utilidades y Vacaciones que le correspondan al accionado, para cubrir los gastos propios de los meses de Septiembre y diciembre; acordó que los gatos generados por asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un porcentaje de 50% por ambos padres; mantener retenidas treinta y seis (36) obligaciones alimentarias futuras de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al accionado en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11 y 12 minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
Sentencia definitiva
Pensión de Alimentos
ASUNTO BP02- R- 2004- 001017