REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001015
En fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal Superior dio entrada a actuaciones en copias certificadas, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., con ocasión de la apelación ejercida por la ciudadano VIRGINIA ELIZABETH URBINA SABALLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93. 042, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2004,del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., que declaró CON LUGAR la acción por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH URBINA SABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4. 502. 325 contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE BELLO URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.903. 738 en relación con el adolescente Héctor Enrique Bello Urbina.
En fecha 19 de agosto de 2004, la parte apelante consignó escrito mediante el cual formaliza su apelación, al que acompañó recaudos.
Previa solicitud, por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004, en sustitución del Juez Jaime Rolingson, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes. Previa las formalidades de Ley, para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO:
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., en su decisión recurrida, consideró que el ciudadano HECTOR ENRIQUE BELLO CASTELLINY, percibe como salario mensual la cantidad de doscientos setenta y nueve mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 279. 371, 40) y en base a dicho salario estableció como obligación alimentaria para el Adolescente HECTOR ENRIQUE BELLO URBINA, nacido en fecha 09 de marzo de 1987, (actualmente de 17 años de edad) la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, tomando igualmente en consideración la carga familiar del obligado, quien actualmente se encuentra casado con la ciudadana CONSTANZA APIZ DE BELLO, con quien ha procreado cuatro (04) hijos, que llevan por nombres LOURDES DE JESUS ALEJANDRA, nacida el 29 de agosto de 1988, actualmente de 16 años de edad; SIMON ENRIQUE DE JESUS, nacido en fecha 27 de noviembre de 1991, actualmente cuenta con 12 años de edad ; ENRIQUE ARTURO, nacido en fecha 27 de julio de 1995,actualmente cuenta con 09 años de dad, y STEFHANY CONSTANZA, nacida en fecha 10 de julio 1898, actualmente cuenta con 06 años de edad.
Ahora bien, en escrito presentado ante esta Alzada, el abogado RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93. 042,actuando con el carácter de apoderdo actor, alegó que el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad de establecer el monto por concepto de obligación alimentaria, tomó en consideración la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil ciento tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 259. 103, 25), lo cual a su decir , es erróneo, por cuanto dicho monto corresponde a una quincena de sueldo del obligado , y que “para el mes Junio del presente año en curso, la sumatoria de la dos quincena del sueldo percibido por el ciudadano HECTOR ENRIQUE BELLO CASTELLINY, es por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIEN TOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.595.937, 46).
De las actuaciones que integran este expediente, cursa escrito de fecha 19 de Noviembre de 2003, mediante el cual la parte demandada, alegó que la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH URBINA SABALLO, accionante, devenga un sueldo mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), lo cual no fue desvirtuado por la actora .
Ahora bien, tratándose el presente asunto de la Revisión de la Obligación Alimetaria ya fijada, los Jueces de Protección, deben tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Es de advertir que tratándose de un adolescente cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos niños o adolescentes y a contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del Adolescente , aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien , el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano HECTOR ENRIQUE BELLO CASTELLINY a su hijo adolescente HECTOR ENRIQUE BELLO URBINA , debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño ; y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que, habiendo demostrado y probado el demandado, que su sueldo mensual devengado es de quinientos dieciocho mil doscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 518. 206,50), que su carga familiar además de su cónyuge, está conformada por cuatro, ya mencionados; este Tribunal Superior considera que la decisión apelada está ajustada a derecho; tomando en consideración que la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano HECTOR ENRIQUE BELLO CASTELLINY a su hijo adolescente HECTOR ENRIQUE BELLO URBINA , debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos, debiendo la madre coadyuvar en el sustento del mencionado adolescente. En consecuencia , la apelación ejercida tiene que ser declarada sin lugar, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH URBINA SABALLO, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., que declaró CON LUGAR la solicitud por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, para el adolescente HECTOR ENRIQUE BELLO URBINA, de 17 años de edad, incoada por la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH URBINA SABALLO, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE BELLO URBINA; la cual fijó en el monto de “noventa mil bolívares (Bs.90.000,00)", la cual se ajustará en forma automática y proporcional, sobre la base de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acuerda la Retención de dos (02) años de Pensión de Alimentos por vencerse a razón de la base mensual de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano HECTOR ENRIQUE BELLO CASTELLLINY, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Caracas, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo por cualquier motivo en el referido Ministerio donde labora.
Ahora bien en cuanto a las mesadas especiales adicionales a la pensión de alimentos, para cubrir los gastos que se ocasionan por adquisición de útiles escolares, en el mes de Septiembre y vestuario en el mes de Diciembre , este Tribunal modifica el monto establecido por el A-Quo, y lo fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para cada uno de los meses mencionados. Los gastos imprevistos que requiera el adolescente, serán sufragados en un 50% por cada progenitor.
Conforme fue acordado por la Primera Instancia en su decisión, se ordena oficiar lo conducente de las medidas decretadas en el fallo, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 02 y 14 minutos de la tarde se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
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