REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2004-000022

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintitres (23) de marzo de 2004, interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.109.696, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de presidente de la contribuyente TIPOGRAFIA ANZOÁTEGUI, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 40, tomo A-6 en fecha primero (01) de diciembre de 1967, carácter este que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de noviembre de 1997 y debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 43, tomo A-6, asistido en este acto por la abogada MARISOL PEINADO MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.504 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintitres (23) de abril de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2532, dictada en fecha 08 de septiembre de 2003, por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual Declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TIPOGRAFIA ANZOÁTEGUI, S.A., en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.396.000,00); por concepto de multa.

PUNTO PREVIO

La Representación Fiscal en fecha 14 de Octubre de 2004, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, escrito contentivo de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en el cual argumenta:

"El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y el mismo establece:

Artículo 266. "Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
...Omissis...

Indica también la representación fiscal que:

"... el ciudadano Rafael Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.109.696, asistido por la abogada Marisol Peinado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.335.466, en su escrito interpuesto en fecha 17 de Febrero del 2004, no solamente omitió los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no que no acompañó el acto recurrido y no demostró la cualidad que si atribuye, es decir, Presidente de la empresa "TIPOGRAFÍA ANZOÁTEGUI, S.A.", ya que tampoco acompañó el Registro Mercantil de la compañia, encuandrándose esta última omosión en la causal número 2 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.
Asimismo, en el escrito corregido e interpuesto en fecha 23 de Marzo del 2004, aunque subsana la omisión de los ordinales 2, 3, 6 y 9 de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tampoco demuestra la cualidad con que actúa el representante de la empresa Rafael Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.109.696, y en consecuencia persiste la causal número 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, "la falta de cualidad o interes del recurrente..."
(...)

Por lo que la Representación Fiscal, solicita se declare Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Representante Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil TIPOGRAFÍA ANZOÁTEGUI, S.A., por no haber cumplido con las formalidades de Ley al momento de interponer el presente escrito.

Vista la oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior abrió en fecha 15/10/04, articulación probatoria establecida en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, para que las partes promovieran y evacuaran las Pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos, lo cual hizo la Representación Fiscal dentro del lapso legal establecido (folios 56 y 57); siendo agregadas a los autos en fecha 22/10/2004.

Ahora bien, estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la Oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior observa:

Consta a los folios Nros. del 1 al 6, del presente asunto, escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, actuando en este acto según su afirmación, en su carácter de presidente de la contribuyente TIPOGRAFIA ANZOÁTEGUI, S.A., asistido por la Abogada Marisol Peinado, inscrita el Inpreabogado 55.504.

Asimismo, consta al folio 08, que en fecha 01-03-2004, este Tribunal Superior dictó auto en el cual ordenó a la contribuyente TIPOGRAFIA ANZOÁTEGUI, S.A., corregir el Recurso Interpuesto, a los fines de cumplir con los ordinales 2, 3, 6 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-03-2004, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) folios anexos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, escrito de reforma presentada por el ciudadano Rafael Ramírez, actuando en este acto en su carácter de presidente de la contribuyente TIPOGRAFIA ANZOÁTEGUI, S.A., asistido por la Abogada Marisol Peinado, inscrita el Inpreabogado 55.504, recibido por este Tribunal Superior en la fecha antes mencionada y agregado a los autos en fecha 25-03-2004.
En fecha tres (03) de mayo de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.
Ahora bien, alega la Representación Fiscal en su escrito de oposición a la admisión como basamento legal las disposiciones establecidas en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario vigente, numerales 1 y 2, y 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 3, 6 y 9; de lo antes indicado observa este Tribunal Superior, que el presente procedimiento encuentra su normativa legal especificada en el Código Orgánico Tributario vigente, y aquellas disposiciones que no esten contempladas en él y en todo no lo previsto, cuanto sea aplicable se regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal observa: dispone táxativamente el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 266, las causales de inadmisibilidad:

Artículo 266. "Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(...)
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
(...). (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis de la actas procesales se desprende que: no consta de autos documento que acrédite la cualidad del recurrente ciudadano Rafael Ramírez, como Presidente de la contribuyente TIPOGRAFIA ANZOÁTEGUI, S.A.; es decir; no fue consignado ni en el momento de la interposición del recurso, ni en la otra fase del presente proceso, el documento de Registro Mercantil de la empresa TIPOGRAFIA ANZOÁTEGUI, S.A., donde conste o se desprenda su condición de Presidente de la referida Empresa, siendo este documento, requisito sine quanon, para verificar la cualidad que alega el representante de la contribuyente recurrente, encontrándose por tanto, incurso en la causal N° 2 establecida en el ya citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.
Por otra parte, cabe señalar que, siendo procedente la primera causal de inadmisibilidad alegada por la Representación Fiscal, establecida en el artículo 266 ejusdem, resulta ocioso entrar a revisar y examinar los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara CON LUGAR, la oposición planteada por la Representación Fiscal; y así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter definitivo a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato. La.........

Secretaria,

Abog. Magaly Díaz

Nota: En esta misma fecha (25-10-2004), siendo las 1:52 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz

OGP/MD/m.g.