REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000258
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, del Circuito Judicial de Barcelona, recibió según oficio Nº 0970-5906, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta Expediente Nº 18.715, constante de una (01) primera pieza de cuatro cientos veintiuno (421) folios útiles y una Segunda (02) de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA Y LENNIS MILAGROS DENIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.531.690 y V-6.493.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.321 y 37.322, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil "DOBLE RA C.A.", domiciliada e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el 167, Tomo I, Adicional Nº03, de fecha 19 de Marzo de 1994, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004.
Revisadas, analizadas y examinadas las actas y demás documentación que conforman el expediente contentivo de la Acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al respecto este Tribunal Superior observa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 establece expresamente en su artículo 27 segundo aparte que:
"....Artículo 27: El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto"....(subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
A su vez el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene previsto que:
"...Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quién decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente".
Consta de autos que la accionante en Amparo Constitucional, Sociedad Mercantil "DOBLE RA C.A.", suficientemente identificada Up Supra lo interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha catorce (14) de Diciembre del año 1998, el cual se le dio entrada en la misma fecha antes mencionada folios (01 y 25).
Asimismo, consta de autos a los folios 345 y 346 que el citado Juzgado de Primera Instancia en el auto de Admisión de fecha diez (10) de febrero de 1999, expreso lo siguiente:
"....... este Tribunal es competente para conocer la acción intentada, y por cuanto la solicitud de Amparo Constitucional no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho."
Igualmente consta mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2004, que el referido Juzgado fijó para el "día Martes 21 de Septiembre de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia Oral y Pública".
Consta también de autos de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, la nueva oportunidad fijada por ese Juzgado de Primera Instancia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en virtud de no estar debidamente notificado el Representante del Ministerio Público. (folio 27).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2004, también consta que habiendo realizado el Juzgado referido las notificaciones de ley, fijó "el día Viernes 08 de Octubre de 2004, a las 11:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública." (folio 31)
Corre también insertos a los folios 32, 33, 34 y 35 la celebración de la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA Y LENNIS MILAGROS DENIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil "DOBLE RA C.A.", contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Espartal ; alegando en el desarrollo de ésta la parte querellada compareciente que ese Juzgado se declare incompetente por la materia al considerar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo, por lo que el mismo declinó su competencia, admitiendo que el Tribunal Competente es este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui con Competencia Territorial en la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y las Dependencias Federales .
Del párrafo antes citado se observa que conforme a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo y de las disposiciones Constitucionales y legales arriba transcritas, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, no ha debido interrumpir el desarrollo de la audiencia Oral y Pública para entrar a resolver incidencias de incompetencia alegada por la Representación Fiscal Municipal ya que ese Juzgado se había declarado competente para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. y así se declara.
De otra parte, y con respecto a la incompetencia antes señalada el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 310, del seis (06) de Marzo de 2001, Sala Constitucional ha declarado expresamente que:
"3. Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que pueden afectar o comprometer la efectividad de la tutela Constitucional.
Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de Competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
Cabe señalar que el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que los conflictos sobre competencia que se susciten ante Tribunales de Primera Instancia (como es el presente caso) serán decididos por el Superior respectivo, por lo que ha debido dicho Juzgado remitir tal conflicto de competencia ante el respectivo Tribunal Superior de su Jurisdicción en funciones de Alzada (si fuere el caso).Sin embargo consta en la misma Audiencia que la Jueza decidió lo solicitado por la Representación Fiscal Municipal y declinó la competencia en este Tribunal Superior.
Así las cosas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, continuar de inmediato con el proceso de Acción de Amparo Constitucional iniciado, e interpuesto por los ciudadanos HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA Y LENNIS MILAGROS DENIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil "DOBLE RA C.A.", contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, hasta Sentencia Definitiva. Así se decide. Cúmplase.
Asimismo se ordena remitir el presente asunto signado con el Nº BP02-O-2004-000258, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, para lo cual se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en funciones Constitucionales. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2004, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz.
Nota: En esta misma fecha (29-10-2004), siendo la 2:20 p.m.., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz
OGP/MD/y.p.
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