REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-U-2004-000011
Solo con Informes de la Representación Fiscal.
En fecha 06 de febrero de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue remitido por el Ciudadano Ramón Antonio Mirt en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RCT-2004-001000443, de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, interpuesto por el Contribuyente JOSÉ GERAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 495.226, en su condición de propietario de la firma personal "LICORERIA EL FARO", domiciliada en la Avenida Caracas, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada FRINÉ RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.729 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la misma fecha antes mencionada, contra la decisión dictada en Resolución de fecha veintiuno (21) de octubre de 2003, que impone sanción por incumplimiento de los deberes formales en el manejo del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, como lo establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 77 de su Reglamento, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; ordenándose entre otros la remisión por parte de la Administración Fiscal del expediente administrativo y librar las Notificación de ley correspondientes según oficios signadas con los Nros 145/2004, 146/2004, 147/2004 y 148/2004. (folios del 34 al 38).
En fecha 23 de marzo de 2004, La Secretaria Titular de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, estampó Nota dejando constancia de la consignación de la última de las Boletas de Notificación, las cuales fueron libradas en fecha 11-02-2004 a los fines de computar el lapso correspondiente para la admisión del presente recurso. (Vto folio 55).
En fecha 06 de abril de 2004, fue presentado escrito por la abogada YOIVÉ QUIJADA N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.485, contentivo de oposición a la admisión del presente Recurso. En esa misma fecha, se agrega a los autos dicho escrito presentado por la representación fiscal, en el cual solicita " se sirvar declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERAL SALCEDO, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 260 Y 266, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 340, ordinales 2º, 4º, 6º y 9, del Código de Procedimiento Civil...". y se ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el 2do Aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (folio 65).-
En fecha 22 de abril de 2004, se dictó decisión Interlocutoria, declarando sin lugar la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario efectuada por la abogada YOIVÉ QUIJADA N, y Admitiendo dicho recurso cuanto ha lugar en derecho. (folio 71 al 80)
El día 26 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal Superior la Abogada Fiscal Ciudadana YOIVÉ QUIJADA N, solicitando a través de diligencia cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 23/03/04 hasta 06/04/04 ambas fechas inclusive y en fecha 27 de abril de 2004, se ordenó agregar la presente diligencia y realizar cómputo por secretaria (folio 84)
El día 27 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal Superior la Abogada Fiscal Ciudadana YOIVÉ QUIJADA N, exponiendo aclaratoria por error involuntario, en diligencia de fecha 26 de abril de 2004, " ratifico diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, debiendo señalar en su lugar, lo siguiente : Ratifico diligencia de fecha 06 de abril de 2004, mediante la cual solicito cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), ambas inclusive, siendo agregada la misma el 28 de abril de 2004.
En fecha 03 de mayo de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, escrito por la Abogada Yoivé Quijada, antes identificada, mediante el cual solicita la notificación de la Procuradora General de la República, de la decisión de fecha 22-04-04. (folio 88 al 90) siendo agregado mediante auto de fecha 5 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 07-05-2004, se negó la solicitud realizada por la abogada Yoivé Quijada, por cuanto a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el auto de admisión no es una sentencia Interlocutoria o Definitiva, a las que se refiere al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de venezuela. (folio 93)
En fecha 12 de mayo de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, diligencia suscrita por la abogada Yoivé Quijada suficientemente identificada, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la apelación interpuesta por esa Representación Fiscal en fecha 03-05-2004, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único, del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente e invocando el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que el auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario, es una sentencia interlocutoria y consignando copia de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-09-2002, Caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia Vs. CANTV. (folio 98).
Por auto de fecha 18-05-2004, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por la Representación Fiscal en fecha 12-05-2004, por cuanto la misma sólo se limitó a solicitar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún momento la Representación Fiscal apeló en contra del auto de admisión de fecha 22-04-2004. (folio N° 109 y su vto.)
En fecha 1 de julio de 2004, compareció por ante este Despacho la Abogada Fiscal mediante diligencia solicito cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde la fecha veintidós (22) de abril de 2004, ambas inclusive.
Mediante auto de fecha siete de 2004, este tribunal superior ordeno agregar la mencionada diligencia y realizar cómputo por secretaría.
En fecha 07-07-2004, se practicó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Órgano Jurisdiccional desde el 22-04-04 hasta el 01-07-04, ambas fechas inclusive, a solicitud de la Representación Fiscal abogada Yoivé Quijada, (folio N° 113).
En fecha 14-07-04, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento del lapso probatorio. (folio 114)
En fecha 26-07-2004, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, contentivo de escrito de informes suscrito por la abogada Yoivé Quijada. (folio 115 al 128) y en fecha 27/07/04 fue agregado el mismo dejando expresa constancia que la contribuyente no presento el respectivo escrito de Informes.
En fecha 04-08-2004, se dictó auto fijando lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. ( Folio 187).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contribuyente JOSE GERAL SALCEDO en su carácter de único propietario de la Firma Personal “LICORERÍA EL FARO” interpuso el día 06 de Febrero de 2004 Recurso Contencioso Tributario establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00108 de fecha 21 de Octubre de 2003, que decide PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico (calificación ésta dada al escrito de revisión del contribuyente de fecha 07-10-2002; por la Administración Tributaria Regional) y consecuencialmente contra la Resolución de imposición de Multa N° GRTI-RNO-DR-2002-500717, sin fecha; y planilla de liquidación Nros. 071001228001033 de fecha 01-08-2002 por monto de Bs. 370.000,00 por incumplimiento de deberes formales en el manejo del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado como lo establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 77 de su Reglamento; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT-, adscrito al Ministerio de Finanzas.
El contribuyente recurrente en su escrito recursorio afirma que:
“……No es cierto que incumplí con mis deberes formales que me impone la Administración Tributaria como lo es el de llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto como contribuyente sí llevaba el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado tal como lo contempla el Código Orgánico Tributario (anexo marcado A, copia simple del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado). Tan es así que en el Acta de Recepción de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) Acta N° RNO/D4/2002/4M/0771-4-1 en el numera tercero (03) la funcionaria manifiesta en sus observaciones que presento todas dentro del lapso legal establecido y en el numeral nueve (9) que tengo los libros; mal podría entenderse que no llevo los libros porque sí los presenté y los tengo, no he infringido los deberes formales que me impone el Código Orgánico tributario ni he violado lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y el artículo 77 de su reglamento….” (folio 03).-
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de Instancia observa que el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece expresamente que:
“ Art. 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada,….”
A su vez, su Reglamento tiene previsto en los literales a y b del artículo 77 expresamente que:
Art. 77.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:
Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario no utilizado.
Número del último comprobante emitido en cada día, por la Venta de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.
También el Código Orgánico Tributario vigente, establece con relación a los ilícitos formales en general, en su artículo 99; numeral 8 que:
“Art. 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
(…..)
8.- Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes” (subrayado del Tribunal Superior)
Y en cuanto a los ilícitos formales específicos, el artículo 102 establece expresamente que:
“Art. 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(…..)
2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.”
Consta de autos, a los folios 29, 30, 31 y 32, Acta de Recepción N° RNO-DF-2002-YM-0771-4-1 de fecha 17-06-2002 que el contribuyente recurrente a pesar de llevar el Libro de Ventas, no dió cumplimiento fiel y exacto a las normas legales antes transcritas aplicables a dicho Libro de Ventas, es decir, no registra en el mismo, el número de facturas, ni el nombre de los clientes, así como tampoco utiliza los reportes “Z”; por lo que, al dejar de hacerlos, se configura el incumplimiento del deber formal por el cual se le sanciona.
Consta también de autos, que el contribuyente recurrente no probó ni desvirtuó en el presente proceso Contencioso Tributario la improcedencia de las antes citada Acta de Recepción, tampoco la Resolución de Imposición de Multa N° GTI-RNO-DR-2002-500717 sin fecha; así como tampoco demostró la improcedencia de la resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00108 de fecha 21 de Octubre de 2003, impugnadas; no obstante, estar obligado a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:
“Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Por tanto, al no haber desvirtuado el Contribuyente recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria Regional en este proceso Contencioso Tributario, debe este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende, declarar legal, legítima y procedente la multa aplicada por la Administración Tributaria Regional, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario; y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por el contribuyente recurrente JOSÉ GERAL SALCEDO el día 06 de febrero de 2004, contra el acto administrativo tributario Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00108 de fecha 21 de Octubre de 2003, que decide PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas y por tanto, firme, legal y procedente el mismo, conforme a lo decidido en la presente sentencia; y así se decide.-
COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costa al contribuyente recurrente JOSÉ GERAL SALCEDO en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar; y así también se declara.-
Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004), .Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
Nota: En esta misma fecha (04-10-2004), siendo la 12:39 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz
OGP/MD/vg
|