REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001258

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.851, en su condición de apoderado judicial de la accionada C.T.A., C.A., así como la apelación formulada por la profesional del derecho NORMA J. MORAN ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, en su condición de coapoderada judicial del actor demandante, ambos contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ROBERTO ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.190.758, contra la sociedad mercantil C. T. A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 26, Tomo A-59.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

En fecha 23-09-2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación a las nueve de la mañana (09:00 AM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia al acto de los abogados NORMA MORAN ORTÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.380 y 96.352, en representación de la parte actora y el abogado CARLOS GUEVARA, inscrito bajo el número 14.851, en su condición de representante legal de la empresa accionada C. T. A., C.A., una vez concluida la audiencia oral y pública, dada la complejidad del caso, se difirió el anuncio del dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04-10-2004, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de proferir el fallo, dejándose expresa constancia de la presencia al acto del abogado ALEXIS PARICA PINTO, inscrito en inpreabogado bajo el número 96.352, en su condición de co apoderado de la parte actora apelante, asimismo de la presencia de la abogada MARIOLA GUEVARA ESTÉ, en su condición de representante legal de la accionada recurrente.

Así las cosas, para dictar sentencia en la presente causa, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

El recurrente co apoderado judicial de la accionada, abogado CARLOS GUEVARA, adujo en su intervención lo siguiente:
Que la sentencia proferida por el A-quo resulta imprecisa e incongruente, que el A quo, no tomó en consideración los hechos políticos acaecido en el país en diciembre de 2002, que su representada es una subcontratista de CONVALVEN, quien a su vez es contratista de PDVSA.
Que el A-quo no interpreta que en las relaciones de trabajo se puede suspender unilateralmente y consensualmente las relaciones de trabajo, por fuerza mayor, caso fortuito o causas ajenas.
Que una vez notificada la empresa del procedimiento de calificación de despido, acude al acto conciliatorio al cual la parte actora no compareció. Que su representada insiste en el despido, consignado el pago de prestaciones sociales por el tiempo durante el cual se mantuvo la relación de trabajo.
Que tres días después de la consignación del pago, contesta la demanda, al quinto día de la consignación la parte actora impugna los montos y la base de cálculo de prestaciones sociales.
Que el A-quo, suspende la causa por 90 días, al considerar que la empresa C.T.A., C.A., subcontratista de CONVALVEN, quien a su vez es contratista de PDVSA, por tanto se debía notificar al Procurador General de la República.
Reanudada la causa, la parte actora introduce escrito de prueba, que a su decir resulta inútil y continúa su curso, luego repone la causa al estado de contestar la impugnación.
Que se contesta la impugnación, se abre a prueba y luego difiere el pronunciamiento de la sentencia, que a su modo de ver, resulta inútil por cuanto se había persistido el despido y debió terminar el proceso allí, pero no ocurrió así.
Arguye que los errores cometidos por el A-quo, en prolongar el procedimiento, fue considerado a los fines del pago de salarios caídos, que siendo consignado el pago de prestaciones sociales se debió dar por terminado el proceso y abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la impugnación planteada.
El A-quo señala que es un hecho público y notorio la paralización de actividades en diciembre de 2002, por tanto no es objeto de prueba, sin embargo no fue considerado por ese Tribunal tales circunstancias fácticas que hicieron posible la suspensión de labores.
Que la fecha de culminación de la relación de trabajo, fue el 20-03-2003 y no como lo aduce la parte actora 23-04-2003, que en virtud de la imposibilidad de notificar al actor de la fecha de terminación del despido, lo hizo por medio de correo certificado.
Solicita a esta alzada, sea revisado el fallo, por cuanto a su decir se han violados normas jurídicas, que el precitado fallo carece de aplicación de normas, sostiene que la fuerza mayor aducida ante el A-quo, es la causal de la suspensión de las relaciones de trabajo, que la norma prevista en la Ley para los casos de suspensión de labores excluye de la antigüedad el tiempo que perdure la suspensión, que la terminación de la relación de trabajo es por causa ajena a la voluntad de las partes.
Que se debe excluir del cálculo de los salarios caídos, el período de inactividad inimputable a las partes, así como el lapso de tiempo por casos fortuitos o fuerza mayor.

Una vez concluida la exposición del co apoderado judicial de la parte accionada recurrente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del actor, abogada NORMA MORAN ORTÍZ parte apelante en la causa, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que el presente caso se inicia mediante el procedimiento incoado por su representado, solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Que en el acto conciliatorio, por ante el Juzgado de municipio, la representación del patrono insistió en el despido y a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido consignó cierta cantidad de dinero que a su decir correspondía por prestaciones sociales, de conformidad con el convenio colectivo petrolero. Que se impugnó la consignación hecha por considerarla no ajustada a derecho, ya que no se indicaba el salario, el tiempo liquidado, la fecha de culminación de la relación de trabajo, contraviniendo la aplicación de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera que obliga a las empresas contratistas y subcontratistas de PDVSA cumplir con tal normativa.
Que invocó la cláusula 65 de la convención en referencia, que impone el pago de un día y medio de salario como sanción al patrono en el retardo del pago de sus salarios y prestaciones sociales, que estos fueron los fundamentos de la impugnación a la consignación hecha por parte del patrono, que tales argumento no fueron considerados por el Tribunal de la causa, así como la falta de pronunciamiento al respecto.
Que la persistencia del despido por parte del patrono, pone fin al procedimiento de calificación de despido, siendo lo procedente en virtud de la impugnación realizada abrir la articulación probatoria del 607 Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo eso no ocurrió.
Que la empresa aduce, que la relación de trabajo fue menor de tres meses y que por tanto no está obligada a pagar lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo negado tal hecho por esa representación en su oportunidad, que no tiene justificación legal alguna la suspensión de labores, por parte de la empresa accionada, por tanto la empresa debe cancelar a trabajadores todo el tiempo durante el cual se paralizaron unilateralmente.
Que la empresa no negó ni impugnó los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, solicita que ello se asimile a la confesión, que tales hechos no fueron discutidos en el procedimiento, que existe resolución Ministerial en la cual declara el paro de ilegal, que la carta recibida por el trabajador data de fecha 07-04-2003 y en la consignación hecha señala 20-03-2003, en la impugnación exigieron el pago de la cláusula 9 de la convención colectiva, que se corresponde con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas 65 y 69 de la convención.
Que la empresa no demostró la fuerza mayor.
Que la sentencia ordena el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y por despido injustificado, pero no ordena el pago del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, insiste en la culminación del procedimiento una vez que la empresa persistió en el despido.

II

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada atisba lo siguiente:

Es criterio reiterado de este Juzgado, que en los procedimientos de calificación de despido, una vez realizada la persistencia patronal de poner fin a la relación de trabajo, corresponde al Tribunal que conozca en sede de estabilidad laboral, verificar la validez y legitimidad de la consignación efectuada por la parte patronal, para así dar por terminado el procedimiento de calificación de despido de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso que la parte actora impugne la consignación efectuada por el patrono.-
Ahora bien, en el presente caso para determinar la legitimidad de la consignación efectuada en autos, forzosamente debe tenerse a la vista y analizarse ciertos alegatos de las partes relacionados con el vínculo laboral que en determinado momento les unió; así, la empresa accionada adujo como causa ajena a la voluntad de las partes, la fuerza mayor, motivo por el cual suspendió la relación de trabajo existente, en base a ello, excluyó dicho período de suspensión de labores, para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponderían al ex trabajador. Con relación a ello, debemos advertir y precisar que, ciertamente, el artículo 94, literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo prevé como causa de suspensión de la relación de trabajo, el caso fortuito o la fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, y el artículo 97 de la misma ley, estipula la exclusión del lapso de suspensión de la antigüedad del trabajador, en este sentido, conviene acotar que, aún cuando algunos autores diferencian el caso fortuito de la fuerza mayor, hoy en día hay que admitir, sin mayor rigidez que la tendencia doctrinaria se inclina a considerarlos una misma cosa, para referirse a los sucesos que no han podido preverse o que previstos, no ha podido evitarse, generalmente mediante estos conceptos se alude a los hechos de la naturaleza o del que hacer humano que impiden el cumplimiento efectivo de una obligación y específicamente en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo exige que, para que un hecho de esta entidad, pueda tener por efecto la suspensión de la relación de trabajo, debe tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor que tenga como consecuencia inmediata y - agrega esta juzgadora ineludible -, necesaria y directa, la suspensión de las labores, en este sentido, hay que significar que, los hechos narrados por la representación judicial de la accionada no encuadran dentro de los supuestos descritos para considerarlos como caso fortuito o fuerza mayor que necesariamente ocasionara la suspensión de las labores dentro de la empresa, en todo caso, pudieron dar lugar a una suspensión de la relación laboral efectuada de manera concertada, es decir, de mutuo acuerdo entre los interlocutores sociales intervinientes en la relación jurídico laboral, pues el patrono, no puede interrumpir unilateralmente la relación de trabajo y mucho menos alegar como fuerza mayor, las causales invocadas en la audiencia oral y pública ante esta alzada, que a su decir justificarían la suspensión de labores, por tanto considera este Tribunal en su condición de alzada, que la suspensión de laborales invocada por la parte accionada es improcedente, en consecuencia el lapso durante el cual, el patrono interrumpió unilateralmente la relación de trabajo debe ser computado en la antigüedad de la parte actora reclamante, así como su incidencia en la base de cálculo para los demás beneficios de carácter laboral y así se decide.-

Así mismo se ha de señalar que, es cierto, lo sostenido por la parte actora en cuanto a que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es el contemplado en la convención colectiva petrolera, pues ambas partes así lo reconocieron en la audiencia oral y pública ante esta alzada, además de advertirse de la revisión de las actas procesales que la consignación efectuada por la demandada de autos se hizo conforme al Contrato Colectivo Petrolero (folio 33), de modo que no hay duda para esta alzada de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a la relación de trabajo que nos ocupa; empero no es procedente aplicar la cláusula 65 de la referida convención colectiva, referente a la penalidad en la incurre el patrono por no pagar al término de la relación de trabajo las prestaciones que legal y contractualmente le correspondan al laborante, toda vez que; instaurado el procedimiento de calificación de despido, el fin perseguido por el mismo es el reenganche y pago de salarios caídos, es decir que el fin perseguido por el reclamante en este especial procedimiento es preservar la fuente de trabajo, mantener su empleo, de allí que la pretensión principal es el reengache. Luego, si el patrono hace uso del legítimo derecho que tiene de persistir en el despido, lo hace colocando a disposición del laborante, la cantidad de dinero que a su decir se corresponde por prestaciones sociales adeudadas y si la misma es impugnada por la parte actora, surge, tanto como una necesidad del procedimiento, el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la legitimidad de la consignación efectuada; pero, debiendo tenerse a la vista que, ya se tiene certeza de la finalización del vínculo laboral por persistencia del patrono, es decir, por su clara y evidente intención de sostener el despido por él materializado. Luego, al perisitir en el despido y poner a disposición del laborante sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que contempla la ley para tales casos, no podemos hablar de mora del patrono en el pago de las prestaciones sociales, porque en todo caso, cuando existe la certeza de la culminación del vínculo laboral, también existe el pago que contempla el ordenamiento jurídico para el despido injustificado. Ahora bien, que el mismo resulte incompleto, ineficaz para dar por terminado el procedimiento o ilegítimo, es cosa distinta y que no genera, ni puede generar mora para el patrono, mientras el mismo esté sujeto a la revisión del órgano jurisdiccional ante el cual se hizo con motivo de la inpugnación hecha por el reclamante, por tanto, no podemos considerar su procedencia en el presente caso, por no estar presente el supuesto de hecho necesario para la aplicación de la aludida cláusula y así queda establecido.-
Aunado a lo anterior y en abono de la tesis expuesta, conviene además acotar que, el pago de la penalidad consagrada en la aludida cláusula escapa del debate sometido al conocimiento del juez en primer grado de conocimiento y por ende, de los términos del contradictorio, habida cuenta de no haberse solicitado en el escrito libelar y si consideramos que, conforme a las normas que rigen el procedimiento de estabilidad laboral, efectuada la persistencia en el despido y consignadas las prestaciones e indemnizaciones que por tal actuación corresponden al laborante, el conocimiento del juez sobre el asunto encuentra limites y se cirscunscribe a verificar la legitimidad de dicha consignación tal y como lo adujo el A-quo en su sentencia, citando decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que esta alzada la hace suya para la solución del presente caso y así queda establecido.-

Con respecto a lo pretendido por la parte actora, en cuanto al monto del salario a tener en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, así como lo pretendido por salarios retenidos, este Juzgado en su condición de alzada atisba:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49, la garantía al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia el debido proceso, el cual se encuentra orientado y desarrollado por un cúmulo de principios procesales. En consonancia al postulado constitucional –debido proceso- los precitados principios, como garantías fundamentales, se localizan en todo el ordenamiento jurídico venezolano, que a decir del tratadista venezolano Humberto Bello Lozano (Teoría General del Proceso), no son más que:
“Orientaciones generales que indican, las pautas de cómo han de desarrollarse las instituciones del proceso”,

Agregándole lo expuesto por la doctrina extranjera:

“ordenada y con igualdad de oportunidades a los contendientes para hacer valer sus derechos (Couture E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

Así por ejemplo tenemos como principios, sólo para hacer mención de algunos de ellos; 1) El Principio de legalidad; aludiendo que los actos procesales se realizan de la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia expresa, el juez admitirá aquellas idóneas para lograr los fines del proceso, como lo es la realización de la justicia. De igual manera existe otro principio procesal; 2) El Principio de igualdad procesal, traducido en la observancia, por parte de los jueces en mantener a las partes, en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraria, rompiéndose el equilibrio procesal. Para el procesalista patrio, Humberto Cuenca, se rompe el equilibrio procesal cuando:

“Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ellas, (...), o cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe con el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante” (Curso de Casación Civil).

y por último; El Principio de preclusión de los actos; según (Couture, op. citada),

“Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesivas, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales, ya extinguidos y consumados y atendiendo a sus etapas, adquieren carácter firme, los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiendo las facultades, que no se ejercieron durante su vigencia”.

Asimismo, debemos apuntar que no puede la voluntad de los particulares, relajar una de las garantías fundamentales consagradas en la constitución nacional, en el artículo 49 –derecho al debido proceso-, que es el mecanismo por el cual el Estado ejerce una de las primordiales funciones públicas: la función jurisdiccional.
“La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente, a saber: la cognición, la decisión y la ejecución...” (Teoría General del Proceso, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A.).

La fase cognoscitiva en el proceso civil laboral, por lo general, se compone de tres etapas y en orden sucesivo; así tenemos, en primer lugar, la fase o etapa, ALEGATORIA, en segundo lugar la etapa, PROBATORIA y por último la fase DECISORIA. La fase alegatoria, tiene inicio cuando se interpone la respectiva demanda o se reforma la misma y en ella –preclusivamente-, se alegan los distintos motivos o hechos que hacen plausible la proposición de la demanda, esta fase alegatoria precluye para el actor con los hechos constitutivos de su pretensión, así como lo es para el demandado, el acto de contestación de la demanda, única oportunidad para el descargo de defensas, capaces de crear, extinguir o modificar la pretensión del accionante, no existiendo otra oportunidad para ello, salvo que la propia Ley, expresamente así lo disponga y que la misma verse, sobre violación de normas de orden público de primer grado, verbigracia, “La falta de Jurisdicción, La Incompetencia del Tribunal o La Litispendencia”, esta etapa alegatoria tiene fin una vez haya culminado el lapso de emplazamiento o contestación de la demanda y una vez concluida esta fase, las partes no pueden alegar nuevos hechos, para así dar paso a la siguiente etapa, probatoria y sucesivamente la decisoria.

En el caso de marras, como bien hemos dicho ut supra, el patrono en fecha 08-07-2003, consignó el pago, que a su decir correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales, así como la persistencia en su propósito de poner fin a la relación de trabajo. Por su parte la actora impugnó la consignación hecha, siendo lógico y coherente la verificación de validez de tal consignación, por parte del A-quo, siendo ello así, el debate probatorio sólo debe ceñirse a constatar, si efectivamente el patrono realizó los cálculos adecuados, si fueron considerados; el salario alegado por la parte actora en su solicitud de calificación de despido o el que ambos hayan convergido, como en el presente caso que, tanto la parte actora y la demandada están conteste en que el salario del trabajador fue la cantidad de Bs. 23.125,30 diario, así como que recibía pago por concepto de ayuda de ciudad y cesta alimentaria, pues el patrono en su consignación así lo reconoce y ofrece pagos por dichos conceptos, amén que ellos se reflejan en los recibos de pagos aportados al proceso y son reclamados por la actora en fundamento de su impugnación; pero en modo alguno puede pretender la parte actora, como lo hace en la fase de impugnación e incidencia acaecida en el presente asunto, pretender y señalar otros conceptos como integradores del salario distinto a lo señalado en la oportunidad de presentar el escrito de calificación de despido o que expresamente hayan sido reconocidos por el patrono como es el caso de los conceptos supra aludidos, así, las horas extras que, en escrito posterior, pretende reclamar la actora, lucen contrarias al debido proceso, pues se trata de cuestiones totalmente distintas a lo peticionado en su solicitud y a lo reconocido por el patrono en la incidencia planteada, nótese que la solicitud se contrae a los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación de trabajo, la de culminación, el motivo de la ruptura del vínculo laboral y el salario devengado al momento del despido y es que, la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido, es la conservación del empleo, no puede ser discutido en el procedimiento de calificación de despido otro asunto que no se corresponda a las causales por las cuales se pone fin al vínculo laboral . La actuación del trabajador da inicio al proceso de estabilidad, dicha solicitud constituye una demanda, en la cual debe estar la información necesaria, es decir se pide al patrono el reenganche y el pago de salarios caídos, si la solicitud carece de algún elemento indispensable –premisa menor-, por virtud de la ley, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, es improcedente lo peticionado por la parte actora, en cuanto, a que el juez debe considerar lo recibido por el trabajador, por concepto de horas extras, para conformar el verdadero salario a tener en cuenta para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, pues tales hechos no fueron debidamente señalados e indicados por el actor en su solicitud de calificación de despido, ni reconocidos por el patrono al momento de efectuar la consignación, como si lo hizo con lo referente a ayuda de ciudad y cesta alimentaria, por ende, escapa del contradictorio las horas extras reclamadas y así queda establecido.-

Distinto resulta en el presenta caso para esta alzada como in fra se establecerá, determinar los conceptos que por prestaciones sociales, -vacaciones, bono vacacional (ayuda para vacaciones) utilidades, prestación por antigüedad corresponden al laborante y ello no desvirtuaría la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido, pues siendo aplicable el régimen previsto en la convención colectiva petrolera del año 2002, las cláusulas 9 y 69 señalan a texto expreso que, al término de la relación de trabajo, las personas jurídicas allí contempladas deben pagar a los trabajadores todo lo concerniente a las prestaciones sociales, -vacaciones, bono vacacional (ayuda para vacaciones) utilidades, prestación por antigüedad y el preaviso, siendo las convenciones colectivas fuentes de derecho objetivo se ha de aplicar lo allí estipulado, máxime que ello se encuentra en estricta consonancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, nótese que con atino dispone que, si el patrono insiste en el despido del reclamante deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, obsérvese que la norma en su redacción alude a tres puntos, a saber: 1.- Los conceptos derivados de la relación de trabajo, entiende esta instancia, vacaciones y utilidades que son conceptos que se generan directamente de la prestación de servicios; 2.- Los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, es decir, los salarios caídos y 3.- Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que no son otras que, las indemnizaciones que por despido injustificado consagra el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, por tanto, considera esta instancia que resultan procedente su pago y así queda establecido.-

Mención especial merece para esta superioridad, el tiempo que se ha de tener en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, en tal sentido se atisba: La Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.504, establece en el artículo 177, el carácter vinculante para los Tribunales de Instancias, las doctrinas establecidas por la Casación, es decir, la diuturna doctrina fijada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha señalado que; los salarios caídos en los procesos de estabilidad laboral, se han de calcular desde el mismo instante de la contestación de la demanda por parte del accionado, empero en el presente caso tal criterio jurisprudencial no es posible aplicarlo por dos razones fundamentales: La primera de ellas es que tal criterio doctrinario data de fecha 10-07-2003, sentencia # 459 y la persistencia del patrono en poner fin la relación de trabajo es de fecha 08-07-2003. La segunda razón para no aplicar la doctrina antes citada en virtud del principio general “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones de la vida real, se regulan por las leyes vigentes al momento de su realización, en razón de que ninguna disposición –jurisprudencia vinculante-, tenga efecto retroactivo salvo que beneficie al trabajador, ex artículo 24 de la Carta Magna. Siendo esta la razón fundamental para esta alzada en estimar a los fines del cálculo de los salarios caídos desde la fecha del despido 23-04-2003 hasta la fecha de la persistencia del mismo 08-07-2003 y así queda establecido.-

En fundamento a todo lo expuesto forzoso es, para esta alzada declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la empresa accionada, en consecuencia parcialmente con lugar la impugnación efectuada por la parte actora, contra la consignación realizada por la parte demandada en el presente caso, se condena a la empresa C. T. A., C.A., a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido 23-04-2003, hasta la fecha de la persistencia en el despido 08-07-2003, los cuales serán calculados sobre la base del salario básico diario devengado Bs. 23.125,30. Asimismo se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional (ayuda para vacaciones), participación en los beneficios (utilidades) y las indemnizaciones por despido injustificado que correspondan al reclamante de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, en el entendido que esta comprende los conceptos establecidos en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, convención colectiva petrolera la cual se aplica por ser admitida entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la precitada Ley, teniendo como base de cálculo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 18-11-2002, hasta la fecha del despido 23-04-2003, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado calculados sobre la base del salario integral.

Precisado lo anterior esta alzada, en atención a la convención colectiva petrolera aplicable al presente caso, habida cuenta de la persistencia del patrono en poner fin a la relación de trabajo, teniéndose como injustificado el despido procede a fijar los conceptos y montos adeudados por la empresa de autos al trabajador reclamante, conforme a la narrativa libelar, reformando la sentencia objeto de apelación y resolviendo el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO ESPINOZA S.
PARTE DEMANDADA: C.T.A., C.A.

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 18-11-2002
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 23-04-2002
3) Duración de la relación de trabajo: cinco (05) meses y cinco (05) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 693.759 entre 30 días
= Salario básico diario Bs. 23.125, 30.
6) Ayuda de ciudad mensual cláusula 7 convención colectiva petrolera 2002: Bs. 72.000 entre 30 días = Bs. 2.400 diario
7) Cesta familiar mensual: Bs. 150.000 entre 30 días = Bs. 5.000 diario.
8) Salario normal mensual Bs. 915.759 entre 30 días
= Salario normal diario Bs. 30.525,30.
9) Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) Bs. 3.815,66
10) Alícuota de utilidades Bs. 11.019,63
11) Salario Integral mensual Bs. 1.360.817,70 entre 30 días
= Salario Integral diario Bs. 45.360,59


Salario básico diario devengado + Ayuda de ciudad diaria + cesta familiar diaria = Salario normal

Salario normal diario, + Alícuota bono vacacional + Alícuota utilidades = Salario Integral diario.


A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

15 días x salario normal (Bs. 30.525, 30)= Bs. 457.879,50

B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

15 días x salario integral (Bs. 45.360,59) = Bs. 680. 408,85

C) Gratificación especial (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1996-1997 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

15 días x salario integral (Bs. 45.360,59) = Bs. 680.408,86

D). Por concepto de vacaciones fraccionada, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

2, 5 días x mes completo (05 meses)
D1. Período del 18-11-2002 al 23-04-2003

12,5 días x salario normal Bs. 30.525,30 = Bs. 381.566,25

E) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) fraccionado (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario básico (cláusula 4 definiciones)

3,75 días x mes completo (05 meses)

18,75 días x salario básico (Bs. 23.125,30) = Bs. 433.599,37

F) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2002, a salario normal, (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

10,83 días x mes completo (05 meses)

54,16 días x Bs. 30.525,30 = Bs. 1.653.250,24

G) Por concepto de salarios caídos 76 días a razón del salario básico diario.
76 días x 23.125,30= Bs. 1.757.522,80

La cantidad arriba señalada asciende a bolívares seis millones cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres mil con ochenta y siete céntimo (Bs. 6.044.653,87), a la cual se le debe deducir la cantidad de dinero consignada por la parte patronal en fecha 08-07-2003, cuyo monto es de setecientos cincuenta mil trescientos treinta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 750.335,46), obteniéndose como resultado a favor del ex laborante la cantidad de bolívares cinco millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos con cuarenta y un céntimo (Bs. 5.294.300,41), cantidad esta que debe pagar la empresa accionada C.T.A., C.A., al ex trabajador ROBERTO ANTONIO ESPINOSA S, esta superioridad advierte a la parte accionada, en caso de estar caduco el cheque consignado por ante el Juzgado del Municipio en beneficio del actor, la demandada –C.T.A., C.A.- debe reponerlo en su integridad a favor del trabajador.

III
En mérito a lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORMA J. MORAN ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.380, en su condición de coapoderada judicial del actor demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida el abogado CARLOS GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.851, en su condición de apoderado judicial de la accionada C.T.A., C.A., ambos contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ROBERTO ANTONIO ESPINOZA, contra la sociedad mercantil C. T. A., C.A., en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR, la impugnación efectuada por la parte actora, contra la consignación realizada por la parte demandada en el presente caso, se condena a la empresa C. T. A., C.A., a pagar los siguientes conceptos y montos: A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002, Bs. 457.879,50. B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 Bs. 680.408,85. C) Gratificación especial (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 Bs. 680.408,85. D). Por concepto de vacaciones fraccionada, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2002, período del 18-11-2002 al 23-04-2003, Bs. 381.566,25 E) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) fraccionado (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera año 2002 = Bs. 433.599,37. F) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2002, Bs. 1.653.250,24. G) Salarios caídos desde el día 23-04-2003 hasta el día 08-07-2003, 76 días x 23.125, 30 = Bs. 1.757.522,80. Cantidad ésta que asciende a bolívares seis millones cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres mil con ochenta y siete céntimo (Bs. 6.044.653,87), a la cual se le debe deducir la cantidad de dinero consignada por la parte patronal en fecha 08-07-2003, cuyo monto es de setecientos cincuenta mil trescientos treinta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 750.335,46), obteniéndose como resultado a favor del ex laborante la cantidad de bolívares cinco millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos con cuarenta y un céntimo (Bs. 5.294.300,41), cantidad esta que debe pagar la empresa accionada C.T.A., C.A., al ex trabajador ROBERTO ANTONIO ESPINOSA S, esta superioridad advierte a la parte accionada, en caso de estar caduco el cheque consignado por ante el Juzgado del Municipio en beneficio del actor, la demandada –C.T.A., C.A.- debe reponerlo en su integridad a favor del trabajador. No hay condenatoria en costas del recurso, ni del procedimiento por el carácter parcial de ambos fallos, quedando así REFORMADA la sentencia objeto de apelación y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:14 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA