REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-X-2004-000240
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día 28 de septiembre de 2004 por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de prestar su patrocinio a favor de la demandada de autos, UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, toda vez que se desempeña como Profesora agregada en la Cátedra de Derecho Administrativo, en la referida Institución.

Planteada la inhibición en el expediente No. BP02-R-2004-001249 contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE GINNARI, en representación de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por el ciudadano JOSÉ FELIX GÓMEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.659.788, y con domicilio procesal ubicado en la Urbanización El Peñonal, Calle Las Peñas, Centro Comercial “G”, piso 2, oficina L-38, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, domiciliada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.

Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 3° del artículo 31, referida a haber el inhibido dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de cualquiera de los litigantes, y siendo que ésta manifestó que presta su patrocinio a favor de la demandada de autos, toda vez que se desempeña como Profesora agregada en la Cátedra de Derecho Administrativo, en la Institución arriba mencionada, se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada, pues aún cuando la docencia que señala la jueza inhibida ejerce en la casa de estudio demandada, no constituye propiamente un patrocinio, si puede dar lugar a la pérdida de la imparcialidad necesaria para juzgar un determinado asunto, dado el sentimiento de compromiso, que tal actuación académica, pueda generar en quien la imparte o la recomendación que, en un caso específico, haya dado el inhibido, de allí que en criterio de esta juzgadora, solamente el juez inhibido puede conocer, si su ejercicio docente -en determinada situación- compromete su imparcialidad en el caso específico, como ocurre en autos, que la inhibida lo considera tanto como un patrocinio y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, Jueza Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines del cambio de ponencia, toda vez que corresponde a este Juzgado conocer del recurso de apelación intentado por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZA,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


Abg. ANALY SILVERA

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la 2:00 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ANALY SILVERA








CCdeD/AS/nma