REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001384
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación, interpuestos por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN TORRES MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.392, en fecha 20 de septiembre de 2004, en representación de la codemandada GRUPO ALVICA y la abogada YACARY GUZMAN, inpreabogado 71.447 en su condición de apoderada judicial de la empresa TALPIN C.A., ambos contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda que por COBRO DE DIFERECIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos ARMANDO ACOSTA CASTAÑEDA y CARLOS VALDEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.704.194 y V- 10.798.901, respectivamente contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS S.R.L., (TALPIN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19-06-1.974, bajo el número 38-, Tomo A, siendo modificada su denominación por TALLER LOS PINOS, C.A., en fecha 18-01-1978, anotada bajo el número 7, Tomo A-1 y solidariamente contra la empresa GRUPO ALVICA, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 127-A7, dada la incomparecencia de las demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 06-10-2004 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación, a las nueve de la mañana (09:00 AM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia al acto de las abogadas ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 61.350, en su condición de apoderada de la parte actora, la abogada YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.447, en su carácter de representante legal de la empresa codemandada recurrente TALLER LOS PINOS, C.A., y la abogada MARÍA DINA DE FREITAS ANDRADE, inpreabogado 64.526 en su condición de apoderado de la codemandada apelante sociedad de comercio GRUPO ALVICA.-
I
Para decidir con relación a la apelación propuesta, este Tribunal en su condición de alzada, atisba:
Pretende la codemandada de autos TALLER LOS PINO, C.A., a través de su apoderada judicial, demostrar su incomparecencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio incoado por los ciudadanos ARMANDO ACOSTA CASTAÑEDA y CARLOS VALDEZ VELÁSQUEZ, contra la sociedad de comercio TALLER LOS PINOS, C.A., y solidariamente contra la empresa GRUPO ALVICA; a tales efectos, incorpora a los autos, dos facturas; la primera de ellas emitida por servicios de taxis (TAXI MILENIUM, C.A.) y la segunda emanada de taller SAN JOSÉ, folio 88 y 89, señalando que su incomparecencia al Juzgado en la fecha señalada para la prolongación a la audiencia preliminar, obedeció al desperfecto mecánico presentado en el vehículo utilizado por la representante legal de la codemandada, cuando se trasladaba hasta la sede del Tribunal para comparecer la prolongación de la audiencia preliminar.
Con relación a las precitadas facturas; las mismas carecen de valor probatorio en la presente causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos emanados de terceros, que no sean parte del proceso, deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, para poder otorgarles valor probatorio, en tal sentido, las personas que aparecen suscribiendo dichas documentales, han debido comparecer ante esta alzada, a los fines de ratificar con su testimonio las documentales in comento y siendo que no consta en la presente causa tal acontecimiento, debe este Juzgado en su condición de alzada desestimar dichas documentales, sin conferirles méritos probatorios y así queda establecido.
Así mismo debemos precisar que, la representación judicial de la parte actora, trae a los autos como medio probatorio de su incomparecencia, la prueba de informes, a fin de demostrar la hora de ingreso de la representación judicial de las co-demandadas al Palacio de Justicia con sede en la ciudad de Barcelona, certificadas por la Dirección Administrativa Regional y una de las codemandadas, GRUPO ALVICA, invoca a su favor, la sentencia número 115 de la Sala de Casación Social, la cual se refiere a la flexibilización que han de observar los operadores de justicia, en caso de prolongaciones de audiencia preliminar, no obstante a ello, considera esta alzada, que la mencionada decisión no es propia de ser aplicada en el presente caso, pues en ella, la Sala de Casación Social hace alusión a la flexibilización, empero, específicamente cuando los retardos sea de escaso minutos. En el presente caso se observa que; estando pautada la prolongación de la audiencia preliminar para las dos de la tarde (02:00PM), ambas representaciones judiciales ingresaron al Palacio de Justicia, a las tres y cuarenta y uno (03:41) y las cuatro y treinta y seis (04:36), de la tarde, por tanto considera este Tribunal que, el lapso de tiempo, existente entre la hora fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia preliminar y la hora en la cual hacen acto de presencia las apoderadas judiciales a la sede de los Tribunales excede con creces, del tiempo que ha considerado la doctrina de Casación como necesario para flexibilizar, situaciones de incomparecencia, por tanto, no puede ser aplicado al presente caso el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, caso vepaco, citado por la codemandada, GRUPO ALVICA, y así se decide..-
Finalmente se debe señalar que, la coaccionada TALPIN, C.A., en la audiencia oral y pública ante esta alzada, no logró demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor que justificaren su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como las razones y motivos de incomparecencia de los demás apoderados judiciales, en consecuencia forzoso es para esta superioridad, declara sin lugar la apelación ejercida por la empresa codemandada TALPIN, C.A., y así se decide.-
Con respecto a la empresa GRUPO ALVICA, proyecta el fundamento de su apelación, al fondo del asunto, señalando que el A-quo no consideró, ni valoró las pruebas aportadas al proceso por dicha representación judicial, a los fines de la resolución de la controversia, alegando que la parte actora devengó un salario por hora y no variable como lo señalare en el escrito libelar. Para este Juzgado en su condición de alzada, es oportuna la situación planteada, para dejar sentado el criterio; que frente al escenario de autos, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no puede entrar a valorar los medios probatorios, aportados por ambas partes al proceso por dos razones fundamentales: La primera de ellas es, que si bien los medio probatorios, han de facilitar la obtención de una mediación positiva, como medio alternativo de resolución del conflicto, las mismas –pruebas-, no han sido, para el momento de la mediación, jurídicamente admitidas en el proceso, pues conforme al nuevo esquema del procedimiento laboral, tal acto procesal –admisión y evacuación de pruebas- corresponde al juez de juicio, por tanto, mal puede el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, valorar los medios de pruebas, a los fines del pronunciamiento de su sentencia, cuando las pruebas no han sido admitidas en la causa. En segundo lugar como fundamento, para desestimar lo peticionado por parte de la representación judicial de unas de las codemandadas, en cuanto a que sea otorgado mérito probatorio a las pruebas incorporadas al inicio de la audiencia preliminar, estriba en que; es menester garantizar en todo proceso, el principio del control de la prueba, si bien uno de los momentos estelares de la fase probatoria, es la promoción por ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, el otro instante en el tiempo y en el espacio de la prueba para su control, ocurre ante el juez de juicio, por tanto, no puede el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, entrar a conocer y otorgar mérito probatorio alguno a las pruebas incorporadas en la audiencia preliminar, de lo contrario se violentaría el debido proceso, es decir, los principios de control y contradictorio de las pruebas, por parte de los sujetos intervinientes en el proceso. En casos excepcionales, este Juzgado en su condición de alzada ha señalado que el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, podría otorgar valor probatorio a ciertos y determinados medio probatorios, cuando en las prolongaciones de las audiencias preliminares, existan acuerdos entre las partes, sobre determinados puntos controvertidos, que dichos acuerdos, bien total o parcial, sean homologados por el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución y con vista a tales acuerdos homologados, excepcionalmente podría el juez entrar a valorar las pruebas, empero en uno y otro caso, deben constar en las actas procesales de prolongación de la audiencia preliminar tales circunstancias, es decir, el juez debe reflejar en las actas de prolongación, el acuerdo parcial o total al que hubieren llegado las partes, en relación al material probatorio e impartirles la respectiva homologación, de manera que si en las subsiguientes prolongaciones de la audiencia preliminar, ocurriera la incomparecencia de alguna de ellas, los acuerdos homologados se tienen por firmes entre las partes, siendo solamente la admisión de los hechos sobre aquellos puntos en los cuales no hayan convergidos, pero es una situación excepcional, que no se corresponde al presente caso. Cuando el legislador estableció, que frente a la admisión de los hechos, el juez debe verificar que, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, no quiere decir otra cosa más que, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución debe ineludiblemente revisar, que las consecuencias jurídicas –premisa mayor-invocadas por la parte actora, sean las que, realmente se corresponden a los hechos –premisa menor- explanados en el libelo de demanda, en el presente caso la parte actora narró, devengar un salario variable y conforme a ello y al artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, procedió a realizar los cálculos, que le corresponderían por prestaciones sociales y el A-quo al declarar con lugar la pretensión, frente a la admisión de los hechos, revisó los conceptos establecidos por la parte actora en el corpus libelar, concluyendo que los mismos están conformes a derecho, tal y como este tribunal en su condición de alzada lo establece, confirmando en todas y cada una de sus parte la sentencia objeto de apelación proferida por el A-quo y así queda establecido.-
II
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por las profesionales del derecho MARÍA DEL CARMEN TORRES MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.392, en representación de la codemandada GRUPO ALVICA y la abogada YACARY GUZMAN, inpreabogado 71.447 en su condición de apoderada judicial de la empresa TALPIN C.A., ambas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda que por COBRO DE DIFERECIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos ARMANDO ACOSTA CASTAÑEDA y CARLOS VALDEZ VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., y solidariamente contra la empresa GRUPO ALVICA, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, se CONDENA en costas del recurso a las empresas TALPIN C.A., y GRUPO ALVICA, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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