REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001182

Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.572, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 26-05-2004, proferido por el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia de fecha 21-04-2004, dictada por el precitado Juzgado, por haber sido planteada de manera extemporánea, en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoare el ciudadano PEDRO ELÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.291.243, contra la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-01-1953, anotado bajo el número 87, Tomo 3-A

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 18-08-2004, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la inhibición planteada por la juez del Juzgado Transitorio Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
Antecedentes del caso

Por auto expreso de fecha 06-04-2004, el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, entra en fase decisoria, en virtud de encontrarse vencido en la presente causa, el lapso probatorio (folio21), de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Novísima Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 21-04-2004, el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, propuesta por el ciudadano PEDRO ELÍAS GONZÁLEZ contra la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE, C.A., (folio 22).

Por auto de fecha 26-05-2004, el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señala: “VISTO EL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO por la abogada HAYDEE MUÑOZ B, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.572, EN FECHA VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2004, este Tribunal niega oír dicha apelación por haber sido planteada extemporáneamente”. (Folio 28), (Negrillas, mayúsculas y resaltado de esta alzada)

En fecha 01-06-2004 la profesional del derecho HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.572, interpone recurso de hecho, contra el auto emanado del Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual negó oír la apelación propuesta.

II
Motivación para decidir.

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad atisba lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil, en el Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:

Artículo 295.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 298.- El Término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial.

“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Así las cosas, se evidencia de las normas trascritas cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas: la primera; que exista sentencia definitiva. La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, ex artículo 290 de la Ley in comento, es decir, era impretermitible que la representación judicial de la accionada CENTRAL MADEIRENSE, C.A., solicitara al órgano jurisdicente en primer grado de conocimiento, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia, 21-05-2004, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, habida cuenta que el motivo por el cual se niega oír la apelación es la extemporaneidad.

No obstante a ello, se coligen dos motivos fundamentales por las cuales resulta improcedente el recurso de hecho solicitado; siendo el primero de ellos, la circunstancia de tiempo para interponer el respectivo recurso de apelación, por cuanto en fecha 26-05-2004, el Juzgado Transitorio Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señala: “VISTO EL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO por la abogada HAYDEE MUÑOZ B, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.572, EN FECHA VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2004, este Tribunal niega oír dicha apelación por haber sido planteada extemporánea”. (Folio 28), (Negrillas, mayúsculas y resaltado de esta alzada), lo que conlleva a esta superioridad a establecer que, entre la fecha de publicación de la sentencia 21-04-2004, a la fecha de presentación del recurso de apelación 25-05-2004, según se puede observar de lo arriba ut supra, había transcurrido un (01) mes y cuatro (04) días y dentro de ese lapso de tiempo, en el órgano jurisdicente en primer grado de conocimiento hubo 23 días de despacho, es decir, con creces se ha superado el lapso de tiempo por el cual la Ley Adjetiva Civil hace plausible la interposición de recurso de apelación contra sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo aspecto por el cual es considerado por esta superioridad, suficiente para declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, es que, a pesar del incumplimiento de la parte recurrente -de hecho-, en acompañar al presente recurso, el acta certificada del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha de publicación de sentencia 21-04-2004 hasta la fecha de ejercicio del recurso de apelación 25-05-2004, según consta en acta certificada (folio 28), ello no es óbice para que este Juzgado en su condición de alzada, como director del proceso, en la búsqueda de la verdad, pueda inquirirla, por todos los medios a su alcance, utilizando el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, prescindiendo en algunos casos, como el de narras, de formalidades (sin que ello sea interpretado -suplir- las faltas de las partes) y descienda hasta el momento de la publicación de sentencia, 21-04-2004, para que sea verificado si efectivamente la interposición del recurso de apelación es ejercido tempestivamente, teniéndose en cuenta que los días de despacho, tanto en el Régimen Transitorio Laboral, como del Régimen Nuevo Laboral, en todas sus Instancia llámese, Primera y Segunda Instancia, son comunes, o por el contrario solicitar al precitado juzgado, rinda informe a este tribunal en su condición de alzada, en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido desde la publicación de sentencia hasta la fecha de interposición del recurso, así como solicitar las copias certificadas pertinentes, como bien supra se dijo.

En tal sentido, es por lo que esta superioridad atisba que desde la fecha de la publicación de sentencia 21-04-2004, a la fecha de presentación del recurso de apelación (25-05-2004) han transcurridos los siguientes días: en el mes de abril; los días 26, 27, 28, 29, y 30, es decir habían transcurrido cinco (05) días de despacho, en el mes de mayo lo días; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, fecha ésta que se ejerce el recurso de apelación, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, que sumados a los días de despacho del mes de abril, arribaríamos a la cantidad de veintitrés (22) días de despacho, lo cual a todas luces resulta intempestivo o extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la demandada, hechos éstos que se adminiculan con lo evidenciado en el informe remitido por el Juzgado Transitorio Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo cual, de la atenta lectura se extrae la fecha de pronunciamiento del fallo y la fecha de interposición del recurso, siendo excesivo el lapso de tiempo mediado entre el fallo y el recurso de apelación.

Resulta para esta alzada importante hacer la siguiente mención: aduce la parte recurrente de hecho:
Que el juzgado Transitorio Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al momento de proferir el fallo, obvia lo conducente al medio de prueba pendiente por evacuar.
Que el precitado juzgado en fecha 06-04-2004, por medio de auto (folio 21 del presente recurso), viola el precepto legal establecido en le artículo 197 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto señaló –el tribunal-, en dicho auto “…estando vencido el lapso probatorio entra en fase de dictar la correspondiente sentencia, es por ello que se deja sin efecto la fijación del acto de informes…” (Negrillas de origen)
Que no consta en autos la notificación de la parte actora del avocamiento del juez.
Que el mencionado juzgado al momento de proferir su sentencia, lo hace computando el lapso por días consecutivos, cuando lo correcto, a su decir, es por días hábiles, siendo para ello el día A-quo 15-04-2004 y el A quem 01-06-2004, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 197, ordinal 4° de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, oportuno es recordar al recurrente de hecho que; La Sala Constitucional en sentencia de fecha 22-06-2001, # 1089 señaló:

En efecto, constan en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral, “por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen...”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara.
De modo que, de ser cierto lo denunciado por la parte recurrente de hecho, en cuanto a que el juzgado dictó sentencia sin haber concluido la etapa probatoria, en virtud de que falta un medio probatorio por evacuarse, que el precitado juzgado computó el lapso para dictar sentencia por días continuos, cuando a su decir debían ser computados por días de hábiles se precisa; en cuanto al primer alegato atiente al medio de prueba pendiente por evacuarse, ello resultaría violatorio de normas y garantías de rango constitucional, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, artículo 49 de la Carta Magna, lo que pudiere hacer posible la interposición del recurso de amparo constitucional, es por ello que, resulta imposible para este juzgado en su condición de alzada, a través del recurso de hecho descender a las actas procesales y verificar los extremos denunciados, por cuanto el recurso de hecho se encuentra circunscrito única y exclusivamente a verificar la tempestividad o extemporaneidad del recurso de apelación. Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente, referido a que el Juzgado de la causa computó el lapso de sentencia por días consecutivos y no por días hábiles, conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada atisba que, independientemente que el a quo hubiese computado el lapso para dictar el fallo por días hábiles o consecutivos, ello resulta irrelevante para sustentar el presente recurso de hecho y declarar su procedencia, pues del cómputo efectuado y plasmado en esta sentencia se evidencia a todas luces que el recurso de apelación fue interpuesto, habiendo transcurrido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles que otorga la ley adjetiva laboral para su interposición y como quiera que, contrastada la fecha del dictamen del fallo y la fecha de interposición del medio impugnativo, media considerablemente un lapso mayor al permitido por la Ley, forzoso es para esta alzada declarar, sin lugar el recurso de hecho propuesto y así se decide.-

III
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la profesional del derecho HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.572, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 26-05-2004, proferido por el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia de fecha 21-04-2004, por haber sido planteada de manera extemporánea, en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoare el ciudadano PEDRO ELÍAS GONZÁLEZ, contra la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE, C.A., y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:18 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA


CCdeD/AS/OM